ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 646/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), se dictó auto, de fecha 31 de octubre de 2014 , declarando tener por precluido el trámite de interposición de recurso de casación por la representación de "CLUB DEPORTIVO COVIBAR", contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por dicho Tribunal, al no haber abonado la tasa judicial por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  2. - Por la procuradora Dª Marta López Barreda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara precluido el trámite de interposición del recurso de casación al no haber abonado el recurrente, pese a ser requerido para ello, la tasa judicial por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  2. - El recurso de casación pretendido, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , se articula en seis motivos: a) infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por la existencia de un error patente en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 217 , 218.2 y 348 de la LEC e incorrecta apreciación de las reglas relativas a la carga de la prueba y las consecuencias sobre la parte que afectan a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española ; b) infracción de los artículos 217 , 218.2 y 348 de la LEC en relación con la no aplicación de las normas generales que regulan la emisión de facturas y el Reglamento que establece las obligaciones generales de facturación y modifica el impuesto al valor añadido, Real Decreto 1496/2003; c) infracción del artículo 24 de la CE por incumplimiento de la cooperativa Covibar de las normas de contabilidad referidas a la emisión de facturas y las normas aplicables de la Ley 27/1999 de Cooperativas, en cuanto a sus obligaciones legales de facturación, lo que conlleva una infracción del artículo 217 de la LEC , ante la consideración de los documentos privados como facturas; d) infracción del artículo 24 CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 1281.1 , 1088 y 1089 CC , en relación con que se impone la prevalencia del sentido literal en la interpretación de los contratos, y error en la valoración de la sentencia de apelación del contenido del acuerdo marco de colaboración; e) infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no resolver una de las cuestiones planteadas por el Club Deportivo Covibar y al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 1128 y 1256 CC , y f) infracción del artículo 24 CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 359 de la LEC 1881 , actual art. 218 LEC , que exige la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, en relación con la pretensión subsidiaria manifestada por la recurrente en su escrito de demanda.

  3. - Pues bien, sin necesidad de entrar a examinar la exigibilidad o no de la tasa planteada por el recurrente en el recurso de queja, lo cierto y verdad es que, planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , obviando que la cuantía del procedimiento quedó fijada por el propio actor en el acto de la audiencia previa en la cantidad de 531.632,75 €, lo que determina que su acceso a la casación tan solo podría efectuarse por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando interés casacional, de forma que en el desarrollo del recurso no se hace mención a interés casacional alguno, lo que supone la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación.

    Por tanto, visto el planteamiento del recurso y dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, señalándose el ordinal 2º del art. 477.2 LEC como cauce por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" arroja resultado negativo, pues en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto tampoco podría ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo de dichos motivos del recurso no cita normas sustantivas como infringidas, o si las cita es una cita meramente instrumental, sino que se impugnan determinados preceptos relativos a la valoración probatoria, alegando cuestiones que exceden del recurso de casación; c) inexistencia del interés casacional por no haber alegado interés casacional alguno, como ya se ha expuesto; y d) y aún en el caso de entender adecuada la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , ya que en el escrito de interposición del recurso, el motivo cuarto, único que cita norma sustantiva, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Esto es así por cuanto la parte recurrente en su recurso pretende discutir las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto al alcance del acuerdo de colaboración, al entender que los gastos de cesión de personal no es a lo que se ciñe el referido contrato, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación interpuesto, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de "CLUB DEPORTIVO COVIBAR", contra el auto de fecha 31 de octubre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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