STSJ Andalucía 2507/2014, 15 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2507/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Diciembre 2014

SENTENCIA Nº 2507/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 1418/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

D. JOSÉ BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil catorce.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 1418/2013, interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga de fecha 20 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 736/10 . Es parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, por medio del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la que estimaba via de hecho del Ayuntamiento apelado en orden a los ruidos que padecía provenientes del Club de Tenis.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución desestimando el recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el fundamento décimo de la sentencia apelada se afirma, después de valorar las pruebas practicadas, que,teniendo en cuenta en su conjunto todas las circunstancias apuntadas y acreditadas (nivel de ruido, polvo en suspensión y contaminación lumínica), que las molestias de todo tipo que padece el recurrente a consecuencia de la actividad deportiva que se desarrolla en el club adyacente superan los límites de lo tolerable, debiendo calificarse las mismas como objetivamente evitables y difícilmente soportables. Es decir, que en este punto, se le da la razón a la parte recurrente, ahora apelante.

No obstante el recurso contencioso no fue estimado puesto que el objeto del mismo (en lo que están de acuerdo las partes) fue lo que se consideró como una actuación administrativa por la vía de hecho, es decir, partiendo de la consideración de la misma como actuación contraria al Derecho, burlando todo sometimiento de la actuación a la norma, en franco desprecio al mismo.

No obstante, el Juez de instancia entiende que la Administración no ha incumplido su obligación de adoptar medidas razonables y adecuadas capaces de proteger los derechos del recurrente, por lo que no califica la actuación del Ayuntamiento como vía de hecho. Al respecto, se citan la resolución de 31 de agosto de 2006, incoando expediente sancionador y adoptando la medida provisional de suspensión de la actividad de las pistas adosadas al lindero oeste, el decreto de 12 de abril de 2007, acordando el precinto de la instalación, el acuerdo de 27 de mayo de 2008, por la que se ordenó a Lozanomar llevar a cabo medidas de insonorización con imposición de multas coercitivas.

Sin embargo, según la anterior conclusión del Juez en orden a la calificación de los ruidos, la subsistencia de los mismos según las pruebas practicadas en primera instancia, permite concluir en que aquellas medidas municipales no han conseguido atajar la perturbación que aflige al apelante. Luego, habrá de determinarse si con la adopción de aquellas es suficiente para despejar la vía de hecho o, sin embargo, correspondería al Ayuntamiento hacer algo más.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de junio de 2008, viene a satisfacer una pretensión igual a la que se ejercita en este proceso en base a la disposición del art. 121 de la Ley 29/98, reguladora de esta jurisdicción, al establecer que la sentencia estimará el recurso cuando la actuación administrativa incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y, como consecuencia de la misma se vulnere un derecho suceptible de amparo.

Esa sentencia sigue diciendo, esencialmente, con las debidas adaptaciones al caso de autos que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, sentencia de 18 de septiembre de 2002, que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita. Y, después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:"Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control de los ruidos debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias.

Desde el anterior punto de partida, y al igual que se hace en la referida sentencia del Tribunal Supremo, se debe afirmar que el Ayuntamiento lesiona los derechos fundamentales invocados (los consagrados en los arts. 15, 18 y 19 de la Constitución ) pues no consta que haya aplicado la Ley autonómica 7/1994, de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente pero que no acredita su ejecución. Se está en presencia, pues, de una conducta de abusiva tolerancia que debe merecer el reproche jurisdiccional.

TERCERO

Ahora, algunas consideraciones acerca de la pretensión que ejercita el apelante:

Ante todo que por ambiente, entorno o medio, se entiende la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales que condicionan, en un espacio y momento determinado, la vida y el desarrollo de los diferentes organismos. Un ambiente en condiciones aceptables de vida, no solo significa situaciones favorables para la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales y estéticas del entorno que rodea al hombre, y cuya tutela jurídica, que transita desde la política de prevención hasta la reparación de los ilícitos, tiene su fundamento en la responsabilidad de sus autores y encuentra, por ello, dentro del Ordenamiento Jurídico la adecuada tutela.

El art. 45 de la Constitución establece que todos tenemos derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y, finalmente, que para quienes violen lo dispuesto anteriormente, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Así pues, en la medida en que...

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