STSJ Andalucía 2595/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11970
Número de Recurso372/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2595/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº2595/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 372/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 372/12, interpuesto por D. Luis María representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA. Representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Luis María, representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, registrándose el Recurso con el número 372/12

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Luis María la Resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,TEARA, Sala de Málaga, de fecha 23 de febrero de 2012 por la que este Tribunal desestima la reclamación nº NUM000, confirmando el acuerdo impugnado y estima la reclamacion nº NUM001 anulando la sancion impugnada por falta de motivación.

La REA que nos corresponde examinar se interpone por aquél contra la liquidación provisional con clave NUM002 dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Málaga, relativa al concepto Impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del periodo de 2006, por importe de 12.669,94 euros.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que, estimando en su totalidad el recurso formulado, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y consecuentemente con dicho fallo, acuerde la nulidad de la liquidación aprobada por la Administración de Hacienda de Málaga de la AEAT por el concepto impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que impugna las costas al actor.

SEGUNDO

Indica la resolución impugnada que los órganos de gestión tributaria llevarona cabo un procedimiento de comprobación limitada cerca del respecto a las rentas obtenidas y declaradas en el IRPF de 2006 en el ejercicio de su actividad profesional de abogacía. La cuestión que se plantea en la reclamación con nº 2982/10 versa acerca de la consideración de una serie de partidas como gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del RDL 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del IRPF ( en adelante, T LIRPF), y en concreto, respecto a los siguientes:

- Gastos incurridos con anterioridad a la fecha de alta en el ejercicio de su actividad económica (desplazamientos, comidas, hoteles, etc.)

-Gastos no relacionados con el ejercicio de su actividad al no haberse visto justificada su correlación con los ingresos (restaurantes, viajes, hoteles, etc.) o gastos no justificados documentalmente.

-Gastos documentado en una factura relativo a la compra de una nevera en Media Mark.

-Gastos correspondientes a vehículos de los que no resulta posible comprobar si dichos vehículos se encuentran afectos o no a la actividad económica desarrollada.

-Gastos incurridos en la reforma de un local afecto a su actividad, los órganos de gestión tributaria los consideran como mayor valor de adquisición del local y no como gasto corriente del ejercicio, por lo que admiten como gasto el relativo a la amortización del local.

Finalmente la parte interesada señala que sí resultan deducibles las cantidades satisfechas al Colegio de Abogados (derechos de incorporación 400 euros, cuotas colegiales: 321,57 euros, prima del seguro de responsabilidad civil; 82,53 euros de las que aporta justificante, respecto a las cuales los órganos de gestión no se han pronunciado.

TERCERO

Respecto a las cuestiones planteadas viene a indicar la demanda que "Frente a ello, el Fundamento de Derecho TERCERO de la Resolución del TEAR aquí recurrida manifiesta que la fecha del Alta en el Censo de empresarios y profesionales de la Administración de Hacienda (mes de mayo del 2006), así como la fecha de incorporación del contribuyente al Colegio de Abogados de Granada (mes de octubre de ese mismo año), son fechas determinantes del inicio efectivo de su Actividad, deduciendo de ello que con anterioridad a esas fechas no podía ejercer su actividad profesional y que las rentas obtenidas antes de la fecha de Alta en el IAE debían proceder de su trabajo personal, como así lo acredita el propio escrito de la firma "DELOITTE ABOGADOS, SL" que acompañó a su escrito de Alegaciones, que comprende servicios que podrían enmarcarse en el ámbito de una relación laboral (participación en cursos y conferencias) que no permitirían deducir ninguno de los gastos que se han desglosado en el Expositivo TERCERO de los Hechos de este Escrito de Demanda, concluyendo que resulta evidente que dichos gastos no puedan catalogarse como asimilados a los de constitución o primer establecimiento. En oposición a dichos argumentos, el demandante sostiene que las fechas de Alta, tanto en Hacienda, como en el mencionado Colegio profesional, son indiciarías, y que en muy pocas ocasiones coinciden esas fechas con la del inicio efectivo de la actividad en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que Aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), que requiere la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios".

Respecto a otros gastos que respondían a la compra e instalación de una Tarima flotante adquirida para Restaurar y reponer su Despacho profesional (6.102,48 #), a la compra de un pequeño frigorífico (364,66 #), a la adquisición de diverso material de instalación eléctrica en "DEGRÁ" destinado a la señalada Reparación de su despacho profesional (703,56 #), a la compra de Talones de "TALONOTEL" y "BANCOTEL" para cubrir desplazamientos y estancias que exigía su actividad (467,29 #), y al Alquiler de un vehículo con la Empresa "AVIS" destinado a satisfacer las necesidades de desplazamiento de su indicada actividad (58,77 #), nada dice expresamente la Resolución impugnada, a salvo la referencia a la pequeña nevera adquirida (364,66 #) que recoge el Fundamento de Derecho QUINTO, que es considerada por dicho Tribunal como un Gasto de uso particular del titular de la actividad, cuando realmente representa un Gasto propio y específico de equipamiento del Despacho profesional que iba destinado a cubrir las necesidades de alimento o bebida que se pudieran presentar en el ejercicio de la Actividad y en estrictas horas de trabajo, tanto para el propio profesional, como para los propios clientes, en el transcurso de cualquier reunión o cita de trabajo; Ni qué decir tiene, en determinadas épocas estivales donde las altas temperaturas invitan a tomar u ofrecer a los clientes alguna bebida refrescante.

Asimismo indica que las Reparaciones y actuaciones de conservación realizadas en el mismo fueron dirigidas, exclusivamente, a conservar su capacidad de generación de rendimientos, no pudiendo catalogarse como de Ampliación, Inversión o Mejora, porque no supusieron un aumento de su superficie habitable, ni se destinaron a incrementar su capacidad productiva, sino a mantener su vida útil y la capacidad generadora de rentas que ya disponía con anterioridad, por lo que representan y deben calificarse como Gastos de Reparación y Conservación susceptibles de deducción íntegra al objeto de determinar el Rendimiento Neto de su actividad, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley del IRPF, y no como Inversión o Mejora susceptible de Amortización, y si el Órgano liquidador, y el propio TEAR en su Resolución, mantenían la consideración de tales Obras como Inversiones o Mejoras, la incidencia en el rendimiento neto de su actividad vía amortización, en el porcentaje del 3, en vez de en el 6 por ciento (resultado de multiplicar por dos el coeficiente lineal máximo previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR