STSJ Andalucía 2618/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2014:11915
Número de Recurso269/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2618/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2618/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 269/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. JOSE BAENA DE TENA

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    ____________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil catorce.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 269/2.012, interpuesto por la entidad PROCAVI S.L., representada por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez y asistida por la Abogada Sra. García López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de la entidad PROCAVI S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de enero de 2.012 del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA) Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación nº 29/00172/2012 (MA 07), interpuesta contra la liquidación complementaria nº 0102291301400, por importe de 7.865,78 euros, practicada por la Oficina Liquidadora de Campillos, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente ITPAJDOLEH2906-2009/810, por el concepto: "DN20-DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA".

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada del TEARA, concretando en la demanda rectora del presente procedimiento los siguientes motivos de impugnación: a).- Falta de motivación de la valoración efectuada por el Perito de la Administración. b).-La incorrecta determinación de la base imponible de la liquidación por el ITPAJD objeto del expediente de comprobación de valores.

A las anteriores argumentaciones se opone, siguiendo la misma línea argumental, la representación de la Administración demandada y codemandada, solicitando que se confirme la Resolución objeto de impugnación por ser conforme a derecho. No obstante, la defensa de la Junta de Andalucía, con carácter previo, plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad de la mercantil recurrente de iniciar el presente proceso.

SEGUNDO

Una vez fijadas las posturas discrepantes, debemos rechazar inicialmente la inadmisiblidad planteada, en la medida que la entidad recurrente aporta, junto con el escrito de interposición del recurso, el documento número dos, que acredita que la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios adoptó Acuerdo, elevado a público, concediendo a Don Ezequiel, como apoderado de la entidad, facultades para la interposición de recurso contencioso-administrativo. Documento, tal como se hace constar en el mismo, que se emite con la finalidad de acreditar ante esta Sala que la decisión de interponer recurso contra la mencionada Resolución ha sido adoptada por órgano competente de la Sociedad, con facultad suficiente para entablar acciones judiciales.

Entrando en el fondo del asunto, precisar que las cuestiones planteadas, ya ha sido solventadas por esta Sala, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.014, recurso número 52/2012, en el que interviene igualmente como parte recurrente, la entidad Procavi S.L., si bien, referida a distintas reclamaciones del ITPAJD por el mismo concepto: Declaración de Obra Nueva. Por tanto, hacemos nuestros sus acertados argumentos, que pasan a formar parte de la presente resolución:

"CUARTO.- La Sala tras un detenido estudio de las liquidaciones practicadas y a la vista del método de valoración seguida por la Administración Tributaria y los costes incluidos a que también hace referencia el actor en su demanda llega a la decisión de que dichas valoraciones deben ser anuladas nuevamente reforzando esta postura la doctrina al respecto del Tribunal Supremo que viene a compendiar en su reciente Sentencia de 9 de abril de 2011 (Rec. 95/2009 ).

En este recurso de casación para unificación de doctrina en la que se expresa lo siguiente:

"Frente a este criterio se contrapone el criterio mantenido por las sentencias de contraste, 47 de la Sección 2ª y cuatro de la Sección 1ª del mismo órgano jurisdiccional, que estiman los recursos contenciosoadministrativos, con anulación de los actos impugnados por considerarlos contrarios a Derecho, criterio que ha sido respaldado por la Sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 2009, Sección 2 ª, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 13/2008, que examina, precisamente, una de las sentencias de contraste invocadas por la recurrente, la de 17 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso 775/03, si bien impugnada en ese recurso por la Administración autonómica, sentando doctrina el Tribunal Supremo en lo concerniente a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, estableciendo que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento del ITP y AJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, desestimando la doctrina legal que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pretendía, debiendo resaltar los fundamentos jurídicos primero, segundo.2 y cuarto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, que exponen:

" PRIMERO.- La sentencia impugnada se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva. En numerosísimas sentencias hemos declarado que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el "valor real de coste de la obra nueva", indicando, a este respecto, que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda, cuestiona esta doctrina, con la que manifiesta no estar conforme. Esta discrepancia se escinde en dos aspectos: A) El relativo al concepto mismo de la base imponible que esta Sala ha mantenido; y B) El relativo al derecho que la Administración tiene para efectuar la comprobación del valor declarado como de ejecución de obra, sin que quepa limitar esta posibilidad. Examinaremos ambas cuestiones por separado.

  1. En cuanto al criterio de la Sala en relación con el concepto de la base imponible aplicable en el caso de la declaración de obra nueva y división horizontal, extraído del tenor del art. 70 del Reglamento, la Administración hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997, en la que se realiza una interpretación del precepto reglamentario que no coincide con la que la Sala viene defendiendo. La existencia de esta sentencia es innegable, pero, ante la claridad del precepto reglamentario aplicado, la Sala de Albacete cree que debe tomarse en cuenta que se trata de una única sentencia --no, pues, jurisprudencia, ni doctrina sentada en sentencia en interés de ley-- en la cual, además, las reflexiones que se hacen en lo que nos afecta están efectuadas obiter dicta a propósito de una liquidación por la Tasa por licencia urbanística. La Sala insiste, pues, en la claridad de la dicción reglamentaria: si el Reglamento hubiera querido que la base imponible de la obra nueva fuese la misma que la valoración de la construcción cuando se transmite un inmueble, hubiera bastado con que así lo dijese, indicando, por ejemplo, que se estimará el "valor real de la construcción"...

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