STSJ Andalucía 2300/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:11650
Número de Recurso1344/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2300/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2300/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 1344/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1344/2012, interpuesto por D. Geronimo, representado por Dª Marta García Solera y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ronda, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Francisco

J. Osuna Badillo y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de junio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 358/2009 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo, representado por Dª Marta García Solera, contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Ronda de fecha 22 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 12 de enero del mismo año en el expediente sancionador NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Geronimo, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Ronda, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el once de junio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 358/2009, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Ronda de fecha 22 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 12 de enero del mismo año en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone a D. Geronimo una sanción pecuniaria de 6.000 euros y se ordena la clausura total de las instalaciones en las que venía desarrollándose la actividad de Pub en la calle Molino nº 3 de Ronda por período de dos años, por reputar cometida una infracción grave del artículo 138.1.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, habiendo suscitado el demandante la cuestión de la competencia en sede administrativa y habiéndose pronunciado sobre dicho extremo la Administración -por lo que si es dable entrar en el análisis de la falta de competencia denunciada por la parte actora- no se produjo vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, al constar debidamente publicada la delegación de competencias y mencionarse dicha circunstancia en el decreto de incoación, gozando los hechos expuestos en el informe de 25 de junio de 2008 de presunción de veracidad, existiendo en el expediente prueba de cargo bastante en orden a acreditar el hecho imputado de la no operatividad del limitador del aparato musical y de la emisión de música rebasando los límites permitidos y siendo la sanción impuesta motivada y proporcionada en su cuantía a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que la resolución de inicio del procedimiento sancionador fue dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo, por delegación, mientras que la resolución definitiva se dictó por la Alcaldía sin que la delegación inicialmente conferida hubiera sido oportunamente revocada, por lo que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, motivo de impugnación que no fue valorado correctamente por el Juez a quo

, que se centró en la forma en que la delegación había sido realizada y en la denunciada inexistencia de revocación; que el demandante realizó en todo momento los controles de verificación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica y de ruidos, no siendo prueba de cargo de la comisión de la infracción imputada la declaración que realiza el técnico municipal en el informe de 24 de septiembre de 2008 y habiéndose basado la resolución sancionadora en meras conjeturas del técnico informante, no pasando de ser la aseveración de que el limitador había sido manipulado mera apreciación subjetiva del informante, en tanto que el acta de 28 de septiembre de 2008 fue expresamente impugnada en el escrito de demanda, sin que la demandada realizase actividad probatoria alguna para contrarrestar los argumentos por los que tuvo lugar la impugnación; que con la documentación aportada en vía administrativa sí se acreditó la diligencia del recurrente en la realización de cualquier corrección o anomalía en los equipos limitadores, sin que la existencia de una anomalía implique una manipulación intencionada del aparato; que no pueden ser consideradas, a efectos de la apreciación de la agravante de la reincidencia, meras quejas vecinales o partes policiales, siendo contrario al principio de proporcionalidad imponer la sanción en su grado medio y la accesoria en su grado máximo; y que la Sentencia dictada en la instancia no se pronuncia sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas por la parte como era la de resarcimiento de los daños acreditados que la medida de cierre ocasionó al recurrente y a su familia.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987

, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) ".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto...

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