SAP Lleida 22/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:44
Número de Recurso453/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 453/2013

Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) núm. 34/2006

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

SENTENCIA nº 22/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

  1. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecinueve de enero de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) número 34/2006, del Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 453/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 . Es apelante la parte actora Miriam, representada en su día por el fallecido procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el letrado Antoni LALINDE PICON. Es apelada la demandada Reyes, representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado JAUME RIBES PORTA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, es la siguiente:

"DECISIÓ

DESESTIMO la demanda interposada per Miriam contra Reyes i Diego, amb imposició de costes a la part actora." [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Miriam interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora en su demanda acción de declaración de inoponibilidad de la donación que el demandado Diego otorgó en favor de su hermana Reyes el 2 de mayo de 1997 mediante escritura notarial de renuncia y manifestación de herencia, en base al artículo 340.3 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, llei de 21 de juliol de 1960, entonces vigente.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos necesarios para que la acción ejercitada pueda prosperar.

Estima en primer lugar que el crédito nace con posterioridad a la renuncia del Sr. Diego a favor de su hermana, por lo que se incumple uno de los requisitos necesarios para el triunfo de dicha acción.

Y en segundo lugar al ser la acción ejercitada una acción subsidiaria, considera que la actora debería haber ejercitado la acción del artículo 23 del Codi de Successions de Catalunya, aprobado por llei 40/1991, del 30 de desembre del Parlament de Catalunya, acción específica en relación a la protección de los deudores ante actos de repudiación de herencias en perjuicio de dichos deudores, que habría caducado, ya que dicho precepto prevé un plazo de caducidad de cuatro años desde que se produce la repudiación, que tuvo lugar el 2 de mayo de 1997, habiéndose presentado la demanda en el año 2006.

La actora se alza contra la sentencia, alegando que los argumentos esgrimidos en la sentencia para desestimar la demanda no se ajustan a derecho, por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para el triunfo de la acción ejercitada. Considera en primer lugar que el crédito ya existía cuando el actor renuncia a sus derechos y que aunque se considerarse que el crédito es posterior al acto, hay que tener en cuenta la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que matiza dicho requisito. Pone de manifiesto igualmente que concurre el requisitos de la subsidiariedad de la acción ya que al acreedor no le cabe otro recurso útil para el cobro de la deuda que el ejercicio de la acción rescisoria, dado que se comprobó, entre otros extremos, la ausencia de bienes propios u otros ingresos del deudor para hacer frente al pago de la deuda contraída.

Refiere, a su vez, que es erróneo que en este caso proceda al ejercicio de la acción del Art. 23 CS, por cuanto el acto impugnado es una donación y no una renuncia, por lo que es imposible la aplicación de dicho artículo.

La parte demandada se ha opuesto al recurso al considerar no concurren los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada en la demanda. Considera que la renuncia a los derechos hereditarios no se puede equiparar a una donación; que el crédito de la actora es posterior a la renuncia a los derechos hereditarios y la norma jurídica que posibilita la reclamación de la actora y de la que resulta su derecho de crédito, es igualmente posterior a la indicada renuncia; que no concurren el requisito del "eventus damni" y que existen otros recursos legales para cobrar el crédito, siendo que la acción ejercitada es una acción residual, por lo que la actora debería haber ejercitado la acción regulada en el artículo 23 del CS en relación a la repudiación de la herencia de la madre del Sr. Diego, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si concurren los requisitos del Art 340.3 de la Compilación de Cataluña para el éxito de la acción de inoponibilidad de donaciones ejercitada en la demanda.

Sobre dicha acción se ha pronunciado el TSJ Cataluña en Ss. 2/1992, de 30 de enero ; 21/2000, de 6 de noviembre ; 13/2005, de 28 de febrero y 37/2009, de 28 de septiembre, elaborando la siguiente doctrina:

"

  1. El antecedente de este precepto hay que buscarlo en la Constitución dada por Fernando 11 en las Cortes de Barcelona es 1503 que se inicia con la frase «Pel tolre fraus... » disponiéndose que «para evitar los fraudes que con frecuencia se cometen en las donaciones que se otorgan... cualesquiera donaciones que se hicieren, o que excedieren de 500 florines, deban ser registradas en las Curias de los Ordinarios en la capital de la Veguería, haciendo constar el día que se registran, nombres de los donadores, donatarios y Notario; y si tales donaciones no fueran registradas diez días antes del préstamo o contrato, no perjudiquen ni puedan perjudicar a los acreedores... ». Esta normativa constituyó la versión catalana de la recepción del «ius comune» por los diversos países que modificaron el sistema original romano de la acción revocatoria o pauliana manteniendo el «eventus damni» y, eliminando, en las donaciones, el «consilium fraudis» substituido por presunciones que consideraban la existencia de fraude en el deudor donante. Antes de la citada Constitución de 1503 regía en Cataluña el sistema romano de la «insinuación judicial» de las donaciones que excedían de una determinada cantidad, como requisito de validez. Se iniciaba así un tenue sistema de publicidad y la Constitución de Fernando 11, en opinión de Roca Sastre, prefiguraba un inicio limitado de publicidad. Según este autor, con la reforma que supone el art. 340 de la Compilación no se prescinde de toda noción de fraude, sino que éste se transmuta objetivándose. Hay un fraude, pero es un «fraus re ipsa». Prevalece el derecho de crédito frente a una donación posteriormente otorgada, independiente de toda registración, suprimiéndose el requisito de la insinuación.

  2. Esta acción de inoponibilidad de donaciones presenta unas características propias y diferenciadas de la acción revocatoria o pauliana que recoge el CC -artos. 111, 1291. 3 y 1294 CC- y cuando nos encontramos ante actos realizados por el deudor a título gratuito no resulta necesaria la declaración de rescisión del acto o contrato sino que es suficiente la sola declaración de la inoponibilidad del acto, a diferencia de lo que sucede en la acción pauliana o revocatoria que comporta la rescisión del negocio jurídico. Por tanto, las donaciones realizadas en perjuicio de los acreedores no son inválidas sino validas pero pueden ser opuestas y han de responder de los créditos anteriores como si pertenecieran al donante.

  3. Ni el art. 340. 3 de la Compilación ni la Constitución "per tolre fraus" que le es precedente y que puede utilizarse para interpretar e integrar el derecho compilado, determinan la existencia de un plazo para que el acreedor pueda hacer uso del derecho, sin que sea aplicable lo dispuesto en el CC para la caducidad de la acción".

La Sentencia TSJ Cataluña 28/9/2009 establece también en cuanto a los efectos y requisitos de dicha acción: "En aplicación de la doctrina expuesta, ha de declararse que instada la acción del...

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