SAP Lleida 23/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:27
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución23/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 78/2014

Procedimiento ordinario núm. 991/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 23/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinte de enero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 991/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 78/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 . Son apelantes DICTUM LOGISTIC INTEGRAL S.L., PAPELERIA DE LAS OFERTAS S.L., NIQUEDECIR MARKETING S.L. y SOTIMEL PAPELERIA INTERNACIONAL S.L., representados por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendidos por el letrado FRANCISCO JAVIER CARDONA AYUSO. Es apelada SAGE EUROWIN, representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por la letrada LAURA TORRES EIROA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, es la siguiente: " FALLO. DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DICTUM LOGISTIC INTEGRAL, S.L., PAPELERÍA DE LAS OFERTAS, S.L., NIQUEDECIR MARKETING, S.L., y SOMITEL PAPELARÍA INTERNACIONAL, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a SAGE EUROWIN, S.L.U., de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, DICTUM LOGISTIC INTEGRAL S.L., PAPELERIA DE LAS OFERTAS S.L., NIQUEDECIR MARKETING S.L. y SOTIMEL PAPELERIA INTERNACIONAL S.L. interpusiero un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de diciembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba acción de resolución del contrato de arrendamiento de obra consistente en el desarrollo de un software online de gestión de programas de fidelización de clientes para empresas por incumplimiento grave del mismo, al considerar que a tenor de la prueba practicada no puede hablarse ni de retraso grave en el cumplimiento del contrato, ni de incumplimiento grave del mismo. Establece igualmente que no constan acreditados daños de ningún tipo derivados de ese supuesto retraso o incumplimiento por falta de capacidad profesional, siendo improcedentes las cantidades reclamadas por importes abonados y por daño emergente, imponiendo a las actoras el pago de las costas causadas.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación las actoras, alegando en cuanto a la prueba pericial propuesta por dicha parte, que el juzgador considera adolece de un defecto gravísimo por el hecho de estar deshabituado o desactivado el programa, que prácticamente permite desechar sus conclusiones, con el resultado de la desestimación de la demanda; que existe incongruencia interna de la sentencia, infringiendo el artículo 218 de la Lec, 120 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las normas materiales que regulan los contratos en general y el arrendamiento de obra en particular y error en la valoración de la valoración de la prueba.

Alegan igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades invertidas en el proyecto fidelización de clientes/tarjetas de regalo y en cuanto a la reclamación por daño emergente de los salarios del personal contratado para pasar manualmente datos.

Invocan, a su vez, error en la apreciación de la prueba e incongruencia interna de la sentencia en cuanto a la falta de legitimación activa de Papelería de las Ofertas.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que, no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni incongruencia interna de la sentencia, siendo procedente la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de Papelería de las Ofertas.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate, resulta necesario analizar en primer lugar el último motivo de recurso planteado por las apelantes al referirse a una cuestión procesal. Invocan error en la apreciación de la prueba e incongruencia interna de la sentencia en cuanto a la falta de legitimación activa de Papelería de las Ofertas.

Refieren que de los correos que se remitieron las partes, incluidos en la pericial que aportan, y que no han sido impugnados, se desprende que Papelería de las Ofertas es empresa asociada y parte integrante del negocio desarrollado alrededor de la Gestión de programas de fidelización de clientes para terceras empresas, a los efectos que su actividad empresarial forma parte del entramado del negocio.

Se cuestiona, pues, en esta alzada, la legitimación activa de una de las empresas actoras, Papelería de las Ofertas. A estos efectos ha de tenerse presente que, al oponer la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa de una de las mercantiles de la contraparte, se está refiriendo a la legitimación de la demandante para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al pago de una cantidad derivada de una relación contractual, cuya resolución también se pretende.

El artículo 10 de la LEC regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El párrafo 1º de este precepto (según el cual "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica - respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.

Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.

Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC ), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ("se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).

Expuesto lo anterior, se ha de partir de que, el principio de relatividad de los contratos, proclamado en el artículo 1257 del Código Civil, sienta el principio que a la postre determina la legitimación, a saber, que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes.

En el presente procedimiento la parte actora interpone demanda de procedimiento ordinario por resolución del contrato de obra relativa al desarrollo de un software on line de gestión de programas de fidelización de clientes para empresas, ostentando en este caso la legitimación activa aquella parte que contrató el programa y que pretende la resolución del mismo y ello con independencia de quien haya utilizado o podido utilizar el software desarrollado.

En atención a lo expuesto, hay que concluir que la excepción de falta de legitimación activa de Papelería de las Ofertas ha sido resuelta correctamente en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por el juzgador hayan resultado desvirtuados por las apelantes, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo.

TERCERO

En cuanto al fondo...

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