SAP Huesca 14/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2015:26
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00014/2015

Apelación Civil 299/14 S040215.1G

Sentencia Apelación Civil Número 14

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a cuatro de febrero de dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de pieza incidental de Concurso sobre impugnación de Inventario/Lista acreedores nº 2000214/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia 3 de Huesca, promovidos por OPEN SYSTEMS CORP dirigida por el letrado Óscar Pérez Moncaleán y representada por la procuradora doña María Esther Del Amo Lacambra, contra DISTROMEL, S.A., como demandada, defendida por el letrado don Miguel Ángel Alonso Sancho y representada por el procurador don Javier Laguarta Valero y contra la administración concursal de la anterior, doña Justa . Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 299 del año 2014 e interpuesto por el demandante, OPEN SYSTEMS CORP . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 5 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que debo ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por OPEN SYSTEMS CORP y acuerdo reconocer a favor de la actora un crédito ordinario por importe de 379.780.194,88 de pesos colombianos, mas IVA colombiano 16% convertidos a euros a fecha de declaración de concurso conforme al art.88.2 de la LC sin que proceda condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución."

TERCERO

Contra la anterior sentencia formuló protesta la concursada (folio 437), la administradora concursal (folio 442) y la demandante OPEN SYSTEMS CORP (folio 445) y esta última, por escrito presentado el 2 de septiembre, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 5 de junio de 2014, presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación parcial de la sentencia, declarando que ha lugar a la inclusión en la lista de acreedores del crédito a favor de Open Systems Colombia S.A.S. por importe de 7.639.829.685,28 pesos colombianos, resultado de adicionar al crédito reconocido en la sentencia de instancia (440.545.026 pesos colombianos) los 7.199.304.659,2 pesos colombianos correspondientes al precio de los trabajos contractuales objeto del recurso, con expresa imposición de las costas a la contraparte en ambas instancias. A continuación, una vez estimó subsanados la falta del depósito y de las tasas, el juzgado dio traslado del recurso a las demás partes personadas, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, tanto Distromel S.A. como la administración concursal solicitaron la desestimación del recurso con las costas a cargo de la parte recurrente solicitando además la administración concursal el pronunciamiento de que no procedía el reconocimiento del crédito solicitado por OPEN SYSTEMS . Seguidamente, el juzgado tuvo por formalizada la oposición al recurso y emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 299/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba, por auto del pasado 21 de noviembre se admitió la prueba documental aportada por la recurrente y el recurso quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

El cinco de diciembre de 2014 se dictó sentencia por este tribunal con la siguiente motivación y parte dispositiva:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la recurrente que procede la revocación parcial de la sentencia apelada, declarando que ha lugar a la inclusión en la lista de acreedores del crédito a favor de Open Systems Colombia S.A.S. por importe de 7.639.829.685,28 pesos colombianos, resultado de adicionar al crédito reconocido en la sentencia de instancia (440.545.026 pesos colombianos) los 7.199.304.659,2 pesos colombianos correspondientes al precio de los trabajos contractuales objeto del recurso, con expresa imposición de las costas a la contraparte en ambas instancias.

Tanto la concursada como la administración concursal se oponen a dicho recurso aduciendo que el mismo es inadmisible, por no ser la sentencia apelada susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 197.4 de la Ley concursal . La sentencia apelada hizo una correcta indicación de los recursos que contra ella cabían y todas las partes, incluida la ahora apelante, formularon contra ella la protesta a la que se refiere dicho precepto si bien, posteriormente, la apelante formuló contra dicha sentencia de 5 de junio de 2014 su recurso de apelación directamente, sin hacer siquiera alusión alguna a que hubiera tenido lugar alguno de los cambios de fase procesal a los que se refiere el vigente artículo 197.4, de cuya existencia no se tiene ninguna constancia en estos autos. Es decir, no sabe este tribunal si se ha dictado resolución de apertura de la fase de convenio, o de la fase de liquidación, o aprobando la propuesta anticipada de convenio pero si se ha dictado alguna de tales resoluciones, no sabemos cuando, por lo que consta en estos autos, la misma no ha sido recurrida, siquiera sea a los efectos de reproducir la cuestión resuelta en la sentencia de 5 de junio de 2014 contra la que, pese a la dicción del vigente artículo 197.4, se ha interpuesto el presente recurso de apelación directamente sin recurrir, ni mentar siquiera, la existencia de resolución de apertura de la fase de convenio, o de la fase de liquidación o aprobando la propuesta anticipada de convenio.

SEGUNDO

Con la redacción original del artículo 197 de la Ley Concursal y antes de la reforma del artículo 98 (añadiendo un párrafo), introducida por el Real Decreto Ley 3/2009, el artículo 197 permitía, antes de dicha reforma, que la apelación más próxima fuera otro incidente que no tuviera nada que ver con la cuestión incidental diferida como, por ejemplo, el auto por el que se fijaban los honorarios de la administración concursal el cual, pese a ser directamente apelable, difícilmente tenía nada que ver, ni siquiera reflejamente, con los incidentes cuya apelación había quedado diferida. Esto dio lugar a que, antes de la reforma del Real Decreto Ley 3/2009, se admitiera la apelación contra la sentencia incidental que había quedado diferida con la protesta, sin necesidad de recurrir la resolución vehículo con la que no guardaba absolutamente ninguna relación, bastando entonces con que se hiciera alusión a ella como resolución vehicular, pero dicho régimen, como dijimos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2010, cambió radicalmente con la citada reforma del Real Decreto Ley 3/2009 pues ya entonces se dijo que la resolución judicial del artículo 98, y no cualquier otra, no sólo era apelable sino que, además, esa y no cualquier otra, tenía la consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común, de lo que resulta que, tras la indicada reforma, la resolución que puede ser apelada no es la sentencia incidental cuya apelación quedó diferida sino la resolución que decreta el cambio de fase, para reproducir allí las cuestiones que quedaron diferidas, que se proyectan, como gravamen, sobre el cambio de fase procesal al tener lugar el mismo sin, en este caso, haber quedado reconocido el crédito de la actora incidental a su satisfacción, aparte de que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2012 (ROJ STS 3462/2012 ) declaró que en estos casos de apelación concursal diferida " los presupuestos procesales -en particular, el consistente en la existencia de gravamen- han de concurrir respecto de la resolución cuya apelación estaba a la espera, no de la que era respecto de ella mero instrumento ". Este régimen perdura tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, pues al tiempo que derogó el articulo 98, reformó el artículo 197.4 para darle su actual redacción, que estaba ya vigente no sólo al tiempo de interponerse el recurso sino, también, al tiempo de dictarse la sentencia ahora apelada y, también, incluso al tiempo de interponerse la demanda iniciadora de este incidente.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 14 de enero de 2014 (ROJ SAP P 20/2014 ) resalta que en la nueva redacción del precepto se ofrecen «... tres posibilidades para deducir el oportuno recurso de apelación diferido, de tal manera que dichas resoluciones, contra las que sí cabe apelación directa según los términos del propio precepto, se convierten en resoluciones vehiculares de la apelación que se encontraba a la espera. Por otra parte, la referencia a la apelación como "la que corresponda" permite afirmar...

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