SAP A Coruña 14/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:253
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2015

RECURSO DE APELACIÓN 243/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ GÓMEZ REY

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I A 14/15

En Santiago, a seis de Febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2013, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES TURISTICAS JACOBEAS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como parte apelada, ZARDOYA OTIS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santiago, con fecha 8-3-2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS S.A. contra PROMOCIONES TURÍSTICAS JACOBEAS S.A., y en consecuencia condeno a la parte de mandada a abonar a la demandante la suma de

7.042,56 euros, incrementada con los intereses procesales del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIONES TURÍSTICAS JACOBEAS S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO EL 1 DE OCTUBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso es una pretensión de condena al pago de una indemnización por la resolución unilateral de un contrato de mantenimiento de ascensores. El contrato se suscribió el 1 de enero de 1999, con una duración de diez años, y se prorrogó tácitamente, por la misma duración, el 1 de julio de 2009. La resolución unilateral se produjo en enero de 2012. En la demanda se solicitó, al amparo de la cláusula décima del contrato, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento, que se calculó en 47.016,45 euros.

La demandada es la sociedad PROMOCIONES TURÍSTICAS JACOBEAS S.A. y el objeto del contrato de mantenimiento los ascensores del Hotel Los Abetos que gestiona y explota dicha sociedad.

La sentencia de primera instancia, con argumentos claros y rigurosos, con cita pormenorizada de otras sentencias sobre supuestos similares, descarta la aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios. En consecuencia excluye la posibilidad de declarar la nulidad de alguna cláusula del contrato por considerarla abusiva. También descarta la nulidad con arreglo a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Lo que hace, aplicando el artículo 1154 del Código Civil, es limitar el importe de la indemnización, que reduce al 15% de la suma reclamada, fijando su importe en 7.042,56 euros.

La parte demandada interpone recurso de apelación insistiendo en la aplicación de la normativa protectora de los consumidores y en la nulidad, por ser abusivas, de las clausulas de duración, prórroga automática y penalización del contrato. Entendiendo que esa clausulas también son nulas y abusivas en base a la legislación de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO

Sobre la posible aplicación de la normativa sobre protección de consumidores o, dicho de otro modo, sobre la condición de consumidor de una sociedad mercantil en un caso de mantenimiento de ascensores destinados a la explotación de un hotel, nos acabamos de pronunciar en la sentencia dictada por esta Sección 6ª de la AP de A Coruña el 8 de septiembre de 2014, en el recurso 470/2012 . La solución y los argumentos allí expuestos conducen al rechazo del primer motivo de impugnación.

En ese caso "Estimamos correcta la interpretación de la sentencia de instancia de que no cabe considerar que la demandada tenga la condición de consumidora a los efectos de la Ley 26/84 de Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente hasta el 1 de diciembre de 200. Aunque el artículo 1 º contempla como posibles consumidores a las personas jurídicas, esta mención se refiere a las que intervienen en el mercado de bienes y servicios como destinatarios finales. No tienen la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. En el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios 1/2007, de 16 de noviembre -en su redacción anterior a la Ley 3/2014, de 27 de marzo- se define al consumidor o usuario como aquellos que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No es el caso de que la empresa demandada con el servicio de mantenimiento de ascensores satisfaga una necesidad personal o familiar, sino que lo contrata como parte de su actividad empresarial de explotación de servicios hosteleros".

En un caso idéntico de contrato de mantenimiento de ascensores en establecimiento hotelero argumenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3º, de 5 de febrero de 2013 : "(...) Por lo tanto tiene la entidad demandada la consideración de empresario que está actuando en el marco de su actividad empresarial (artículo 4) y de esta actividad forman parte esencial los ascensores al igual que el resto de los elementos del hotel. No se comparte la interpretación de la sentencia al declarar que el ascensor es ajeno a la actividad empresarial para incluirlo en el concepto de consumidor del art. 3, pues esos ascensores no se prueba que tengan un uso privado distinto al de actividad hotelera. A la misma conclusión se llega por la Exposición de Motivos que también cita la sentencia apelada, pues al explicar el concepto de consumidor como destinatario final de los bienes y servicios, excluye su incorporación directa o indirecta en los procesos de producción, comercialización o prestación a terceros, lo que se corresponde con el ascensor que está destinado a prestar un servicio a los clientes del hotel de la entidad demandada".

En idéntico sentido de estimar que no cabe en este supuesto la aplicación de la normativa de consumidores se pronuncian la SAP A Coruña, Sección 5ª, de 17 de junio de 201, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 6 de julio de 2012, y las que en ella se citan de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de noviembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de marzo de 2009; la sentencia de la Audiencia...

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