SAP Barcelona 620/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha16 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 108/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1766/2010

S E N T E N C I A núm.620/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1766/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de UBS AG quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BUFETE ROIG ARAN SLP Y Primitivo, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de UBS AG contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por UBS AG contra BUFETE ROIG ARAN SLP y contra DON Primitivo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas devengadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de UBS AG y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de diciembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que traen causa los recursos que se examinan principió por demanda presentada por la representación procesal de UBS AG en la que, ejercitando acción por responsabilidad contractual derivada de negligencia profesional que se imputa a los codemandados, se efectuaban una serie de peticiones de condena alternativas, recogiendo a su vez cada una de ellas diferentes pretensiones económicas subsidiarias, que son de ver en el suplico de la demanda, a cuya literalidad nos remitimos para evitar innecesarias y farragosas reiteraciones, y por las que, en definitiva, se viene a reclamar una indemnización por los perjuicios derivados de la negligente actuación que se imputa a los demandados en la tramitación del expediente de ejecución de resolución extranjera (exequátur) seguido con el nº 69/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Feliu de Guíxols .

Esquemáticamente cabe indicar que, la actora (rectius, la entidad de la que la actora es sucesora), junto con otras dos entidades bancarias suizas, solicitó ante los tribunales españoles el exequátur de unas resoluciones dictadas por los tribunales suizos en el seno del procedimiento de quiebra de D. Adolfo, en virtud de las cuales se adjudicaban a favor de dichos bancos una serie de inmuebles, hasta un total de cinco, propiedad del indicado ciudadano suizo, sitos en España.

El Juzgado de Sant Feliu de Guíxols, en el año 1.998, acordó conceder el exequátur y reconocer la cesión de los inmuebles a favor de los instantes a cuyo efecto libró los necesarios mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes, siendo que tales mandamientos nunca fueron presentados para su inscripción o anotación.

Esta circunstancia fue aprovechada por anterior propietario de los inmuebles, el aludido Sr. Adolfo, a través de una sociedad interpuesta para venderlos a terceros ajenos, imposibilitando con ello que las cesiones de los inmuebles pudieran hacerse efectivas a favor de los instantes del exequátur en relación a cuatro de los cinco inmuebles afectados.

Tanto la codemandada, BUFETE ROIG ARAN,SLP, como el codemandado Sr. Primitivo se opusieron, cada uno de ellos a través de su respectiva defensa y representación, a las pretensiones interesadas en su contra en los términos que constan en autos y, seguido el juicio por los trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 por la que desestimaba la demanda interpuesta y absolvía a los codemandados de cuantas peticiones se dirigían en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación de UBS AG.

Por su parte, la representación del Sr. Primitivo se opone el recurso interpuesto de contrario e impugna a su vez la sentencia dictada en la instancia.

La representación de BUFETE ROIG ARÁN SL se opone igualmente al recurso interpuesto por la actora y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Y, por último, la representación de UBS se ha opuesto la impugnación de la sentencia deducida por el Sr. Primitivo .

Con carácter general y previo a analizar las concretas cuestiones objeto de recurso, parece necesario recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por las apeladas en los escritos de oposición al recurso de apelación, que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia.

Así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de la juez a quo, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.

El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia. En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

SEGUNDO

Sin perjuicio de añadir otras circunstancias que también se consideran acreditadas y que se irán poniendo de manifiesto, para una mejor comprensión del debate planteado se debe partir de los hechos básicos que señalaremos a continuación y que consideramos acreditados, bien por no resultar contradichos, bien porque así se consideran a partir de la prueba obrante en autos.

  1. ) En el año 1.993 los tribunales suizos declararon la quiebra del ciudadano suizo D. Adolfo, el cual, entre otros bienes, era propietario de cinco inmuebles en España (cuatro en la provincia de Girona y uno en la de Alicante) que fueron cedidos por la masa de la quiebra a las entidades bancarias SOCIETÉ BANQUE SUISSE, CRÉDIT SUISSE y BANQUE CANTONALES VAUDOISE en pago de sus créditos. ( Hecho sobre el que no existe contradicción).

  2. ) Para la efectividad de dicha decisión, BANQUE CANTONALES VAUDOISE contactó con el letrado

    D. Jacobo, quien en esas fechas era, de un lado, socio de la sociedad civil "BUFETE ROIG ARAN, ABOGADOS ASOCIADOS", que era un despacho colectivo, dedicada al ejercicio de la abogacía y, de otro lado, administrador y socio mayoritario de la mercantil "BUFETE ROIG ARAN SERVICIOS,S.L.". Consta también que BANQUE CANTONALES VAUDOISE ya era cliente, por otros asuntos, del citado despacho de abogados.(Hecho reconocido por D. Jacobo en prueba de interrogatorio. Min 2:08 y ss.)

  3. ) Que habiéndose aceptado el encargo, el referido despacho de abogados designó al letrado codemandado, D. Primitivo, para asumir la dirección letrada, en interés de las citadas entidades bancarias, en el procedimiento judicial de ejecución de sentencia extranjera (exequátur)a interponer.(Hecho reconocido por el Sr. Jacobo y por el Sr. Primitivo en prueba de interrogatorio. Mins. 53 y ss)

  4. ) Que el 5 de abril de 1.997 bajo la dirección letrada del señalado Sr. Primitivo se presentó la demanda de exequátur cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 2 de los de Sant Feliu de Guíxols, que fue admitida a trámite (doc. nº 2 Y 3 de la demanda, folios 55 y ss.)

  5. ) Que en fecha 3 de septiembre de 1997, previa prestación de aval, se acordó la anotación preventiva de la demanda de exequátur ( doc. nº 4 de la demanda, f. 67)

  6. ) Que en fecha 11 de mayo de 1.998 el JPI nº 2 de Sant Feliu de Guíxols dictó auto por el que se acordaba " otorgar el exequátur al fallo del Presidente del Tribunal del Distrito de Lausana del Cantón de Vaud de 21 de enero de 1993, al fallo del Tribunal de Diligencias y Quiebras del Tribunal Cantonal de Vaud de 6 de mayo de 1993 y al Fallo del Tribunal Federal de Suiza de fecha 8 de octubre de 1993 por los que se declara la situación legal de quiebra del ciudadano suizo D. Adolfo " ( doc. nº 6 de la demanda, f. 73 y ss.)

  7. ) Posteriormente y a petición de las partes, el mismo JPI dictó...

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