ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2735/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 820/11 seguido a instancia de DOGA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y Victoriano , sobre incapacidad temporal, que estimaba la legitimación activa de la empresa y entrando en el fondo del asunto desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2014 , que desestimaba ambos recursos interpuestos.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla en nombre y representación de DOGA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia, estimando la legitimación activa de la empresa, DOGA, SA, y entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda formulada por ésta frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y el trabajador, en reclamación de declaración de la incapacidad temporal como derivada de enfermedad común, en lugar de derivada de enfermedad profesional como ha sido reconocida (periodos IT de 17-6-2010 a 30-7-2010 y el iniciado el 16-12-2010). La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-6-2014 (rec. 1677/2014 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA y por la empresa.

El trabajador prestó sus servicios como maquinista soldador para la empresa DOGA, SA, dedicada a la fabricación de accesorios y componentes para vehículos, estando expuesto a diversos productos químicos que pueden ocasionar riesgos para la salud, así como afecciones cutáneas y daños respiratorios. Inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 17-6-2010 a 30-7-2010 por "urticaria no especificada" y nuevamente el 16-12-2010 por contingencias comunes por "episodio depresivo no especificado". Solicitado por el trabajador al INSS el examen de la contingencia de ambas bajas, por resolución del INSS de 15-6-2011 se declaró que los procesos derivan de contingencias profesionales y que la Mutua es la entidad responsable del pago de la prestación de IT.

La Sala tras desestimar las solicitudes de admisión de documentos y de modificación fáctica, en cuanto a la censura jurídica, viene a concluir, en esencia, que en el caso existe una enfermedad somática: urticaria, y otra psíquica reactiva: trastorno reactivo, que derivan del trabajo, y ello es así por cuanto desaparecen los síntomas cuando no se está en contacto con los componentes que se fabrican en la nave industrial en que el trabajador presta sus servicios, y porque se han acreditado deficiencias que han favorecido dichos daños en la salud; por otro lado no existe elemento probatorio alguno que indique que dichas patologías tienen una concausa no profesional. Y ante tales circunstancias, es claro que no nos hallamos ante una enfermedad profesional, sino ante una enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo ( art.115.2.e) LGSS ), y que tiene por exclusiva causa la ejecución del mismo, como resulta del hecho incontestable de que se haya declarado responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Por tanto, se debe desestimar el recurso porque la contingencia es profesional y el recurrente pretende que se declare común.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandante y consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones para que por el Tribunal Superior se dicte nueva sentencia, previa determinación de la incongruencia de la sentencia recurrida (lo que considera que debería ser incluso analizado de oficio), toda vez que la misma, no obstante indicar claramente que no nos hallamos ante una enfermedad profesional, sino ante una enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo ( art.115.2.e) LGSS ), desestima la demanda y mantiene los procesos de incapacidad permanente como derivados de enfermedad profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29-11-1993 (rec. 846/1992 -por error se dice 856/1992 -). En estos autos los actores, que prestaban servicios para el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), cobraron sus retribuciones del año de 1988 conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1988, si bien consideraban que de conformidad con lo que se establecía en el Acuerdo Marco para el personal laboral de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social (BOE 7-2-1986), las cifras a percibir debían ser las que propugnaban, reclamando en sus demandas se condenara al Instituto demandado a que les hiciera efectivas las diferencias económicas resultantes. La sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas y fue confirmada por la Sala de suplicación.

Este Tribunal Supremo como cuestión primera y previa analiza si la sentencia recurrida pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 LEC , indicando que se trata de una cuestión de derecho necesario, que afecta al orden público del proceso, y por tanto tiene que ser examinado, incluso de oficio, por esta Sala. Y al efecto señala que resulta evidente que en la indicada sentencia aparecen las siguientes y graves contradicciones: a) A pesar de que en su primer fundamento de Derecho se afirma que el recurso ha sido entablado por el Abogado del Estado, lo cual es correcto, en cambio en el fallo de la misma se desestima el recurso de suplicación entablado por los actores, cuando éstos no formularon recurso alguno contra dicha sentencia de instancia. b) Además se confirma el fallo de esa sentencia de instancia, a pesar de que de la argumentación que se expresa en la fundamentación jurídica de aquélla se deduce, por contra, la revocación de la misma. Por auto de aclaración se subsanó el error relativo al Abogado del Estado, pero no el otro, existiendo una contradicción clara entre los razonamientos y el fallo de la sentencia, lo que pone de manifiesto la incongruencia interna que la misma presenta, y, además, como la decisión adoptada no tiene apoyo en los fundamentos de Derecho de tal sentencia, es obvio que dicha decisión no está motivada ni razonada, con lo que se infringe el art. 120.3 CE . En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte en este motivo de recurso se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquel apartado de la sentencia citada que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

    En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Dejando al margen que la sentencia recurrida se dicta bajo la vigencia del art. 240 LOPJ en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que impide a los Juzgados y Tribunales decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, mientras la sentencia de contraste se dicta al amparo de la redacción anterior, que no contenía una previsión similar; en primer término, no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida la Sala ha considerado que las lesiones del actor no suponen una enfermedad profesional, pero sí una contingencia profesional por tratarse de una enfermedad contraída por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo incardinable en el art.115.2.e) LGSS , por lo que no aprecia razones para modificar el fallo de instancia; y nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que la Sala de suplicación contiene una argumentación de la que se deduce la revocación de la sentencia de instancia, lo que no se traslada al fallo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, subsidiario del anterior, tiene por objeto la estimación de la demanda de la empresa actora, y, en consecuencia, la revocación de la resolución del INSS que declaraba enfermedad profesional los periodos de IT debatidos.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-10-2011 (rec. 6159/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, en la que solicitaba se calificaran como derivados de enfermedad profesional los procesos de incapacidad temporal iniciados el 23-10-2007 y el 10-1-2008 .

La profesión habitual de la demandante es la de carnicera. Estuvo en situación de baja médica entre el 23-10 y el 12-12-2007. Reincorporada al trabajo, el día 10-1-2008 volvió a recibir la baja médica. La patología que justificó las anteriores bajas médicas consiste en tendinitis del tendón supraespinoso y tenosinovitis del tendón bicipital, del hombro derecho (es diestra). Instado expediente de determinación de contingencia respecto a los dos procesos de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 25-6-2009 se declaró que derivaban de enfermedad común.

Indica la Sala que el art. 116 LGSS establece qué se entiende por enfermedad profesional, y no debe confundirse con la enfermedad contraída en el trabajo. Y en el presente caso, la enfermedad profesional propia de los carniceros incide en los codos (epicondilitis y epitrocleitis) y está prevista en el listado 2D0201: Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescadores, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles. Y la patología que justificó las bajas médicas es una tendinitis del tendón supraespinoso y tenosinovitis del tendón bicipital del hombro derecho; la misma está incluida en el listado de enfermedades profesional para trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subracromial, asociándose a levantar y alcanzar uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras, listada en el código 2D0101. Así, la patología que padece la demandante no está prevista para su actividad profesional, sino para otras actividades, pero, además, su trabajo habitual no se ejecuta de forma continuada o frecuentemente con los codos en posición elevada o tensando los tendones o bolsa subacromial, ni es precisa de forma reiterada la acción de levantar, ni el uso habituado del brazo en abducción o flexión.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consecuentemente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no guardan ninguna similitud, así, en primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, maquinista soldador en la sentencia recurrida y carnicera en la de contraste. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores son también muy diferentes, una enfermedad somática: urticaria y otra psíquica reactiva, trastorno reactivo, en la sentencia recurrida y tendinitis del tendón supraespinoso y tenosinovitis del tendón bicipital, del hombro derecho, en la de contraste.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2014, insistiendo en la necesidad de examinar de oficio la incongruencia de la sentencia, ovbiando los requisitos que exige este excepcional recurso, que no supone per se una tercera instancia; efectuando ahora una breve comparación entre la sentencia recurrida y la alegada en primar lugar; indicando que yerra la Sala al decir que la sentencia de contraste resuelve una reclamación de cantidad refiriéndose a la segunda sentencia de contraste, lo que no es cierto, pues dicha indicación va referida claramente a la primera sentencia alegada de contraste, e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en nombre y representación de DOGA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1677/14 , interpuesto por DOGA, S.A. y MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 820/11 seguido a instancia de DOGA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y Victoriano , sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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