ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1947/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 434/2013 seguido a instancia de D. Fulgencio contra MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Lucía García Méndez en nombre y representación de MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre e 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la nulidad del despido enjuiciado. Con fecha 13/02/13 , la empresa ha notificado al trabajador la extinción objetiva de la relación laboral por causas económicas. El 30/04/13 se ha suscrito acta de finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, en relación a despido colectivo de 38 trabajadores. La decisión final de la empresa es la adopción de 22 despidos y 3 prejubilaciones. La fecha prevista para las extinciones es el 07/05/13. Al momento de la extinción, 13/02/13, la plantilla era inferior a 100 trabajadores.

La empresa, discrepando del criterio del pronunciamiento de instancia, sostiene en suplicación que las extinciones que afectan a trabajadores vinculados mediante contratos de alta dirección no deben entenderse comprendidas en el art. 51.1 del ET . Motivo que la Sala no acoge razonando que, si se pone fin a la relación laboral mediante la voluntad de prescindir de los servicios del trabajador, por mucho que el vínculo sea de carácter especial, tal acuerdo unilateral se computará también a los efectos del art. 51.1 del ET . De forma que, acreditadas siete extinciones por causas objetivas, (si no se computa la de una trabajadora que fue despedida el 18/02/13, cinco días después que el actor) incluida la de éste y la de tres trabajadores que hasta la fecha de su despido eran personal de alta dirección --condición que mantuvieron durante 7 y 10 días respectivamente-- a las que se deberá sumar tres desistimientos, extinciones todas habidas en el periodo comprendido entre el 28/11/12 y el 12/02/13, se sobrepasa el umbral establecido, al añadirse los ceses por desistimiento de los contratos de alta dirección, que se realizaron entre el 28/11/12 y el 14/01/13 y que no se transformaron en relación laboral común.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/06/11 (R. 1451/11 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda sobre despido. Se trata de un supuesto en el que la empresa comunicó al actor carta de despido el 20/07/10, por causas de carácter económico, productivo y organizativo. El trabajador en suplicación denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 del ET , alegando que la práctica empresarial, en fraude de ley, ha consistido en diluir los despidos objetivos y rescisiones de contrato por diversas causas en el tiempo a fin de aplicar lo dispuesto en el art. 51 del ET, habiendo superado en el periodo de 90 días anteriores a su despido el umbral del número de trabajadores que establece el precepto legal citado . La Sala desestima el recurso, razonando que a efectos del cómputo de las extinciones contractuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el párrafo 1º del art. 51, resulta probado que en el periodo de 90 días las extinciones efectuadas no rebasan el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores (349 en este caso), pues la suma de despidos objetivos e improcedentes, es decir, extinciones computables, no superan el número de 30 sin que se haya acreditado que los despidos disciplinarios aludidos hubieran resultado improcedentes a los efectos del cómputo del citado precepto. Por otra parte, la pretensión de que los despidos disciplinarios previos a la extinción objetiva ahora discutida y fuera el arco temporal de los 90 días se añadan a los que se produjeron con posterioridad a su despido, no puede acogerse, por cuanto respetando los límites temporales y cuantitativos es posible encadenar extinciones contractuales por causas económicas. Y el recurrente --continua-- nada aporta sobre la existencia de una eventual conducta fraudulenta, más allá de la mera invocación de los despidos efectuados por la empresa antes de los 90 días anteriores y posteriores a la fecha de extinción de su contrato por causas objetivas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y los debates en ellas planteados. Así, en la recurrida la empresa cuestiona que las extinciones que afectan a trabajadores vinculados mediante contratos de alta dirección se encuentren comprendidas en el art. 51.1 del ET . Controversia, la del cómputo de los ceses por desistimiento del personal de alta dirección, que no se suscita en el caso resuelto por la sentencia referencial, donde ni siquiera consta que se hayan producido.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lucía García Méndez, en nombre y representación de MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1486/2013 , interpuesto por MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 434/2013 seguido a instancia de D. Fulgencio contra MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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