STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3256/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Álvarez Solar, en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1676/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 8 de julio de 2013 , en los autos de juicio nº 141/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Debora , contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Debora frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del que fue objeto la actora, condenando a la entidad demandada al abono a la misma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de readmisión a razón de 58,36 euros día.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora, Dª Debora , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para CRUZ ROJA ESPAÑOLA, con una antigüedad del 2 de julio de 2007, ostentando la categoría de Educadora, percibiendo un salario mensual de 1.750,92 euros, con inclusión de pagas extras. La actora suscribió los siguientes contratos con CRUZ ROJA:

  1. - Contrato de duración determinada a tiempo completo de fecha de 2 de julio de 2007. El objeto del mismo se pacta en la Cláusula Adicional segunda: "Actividades de educadora dentro del programa "trabajadores desempleados que realicen obras de interés general y social" de acuerdo a subvención concedida por la Consejería de Industria y empleo expediente NUM000 ".

  2. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial con duración desde el 25-2-2008. El objeto del mismo se pacta en la Cláusula Adicional segunda: "...desarrollar las actividades de TITULADO MEDIO EDUCADORA dentro del programa MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON MENORES INFRACTORES de acuerdo a convenio firmado con la consejería de justicia".

  3. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial con duración desde el 7 de enero de 2009, con jornada de 15 horas. El objeto del mismo se pacta en la Cláusula Adicional segunda:"...desarrollar las actividades de TITULADO MEDIO EDUCADORA para desarrollo del programa PREVENCIÓN DE CONDUCTAS VIOLENTAS de acuerdo a subvención del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales...". Se pactó jornada de 15 horas que fue ampliada en 20 horas por acuerdo suscrito entre las partes el 1 de julio de 2009 y el 1-1-2010. Se comunicó a la actora el 1 de enero de 2010 que su contrato queda prorrogado hasta el 31-12-2010. En fecha 1 de enero de 2012 se amplió la jornada de trabajo a 35 horas semanales. La actora prestaba servicios en el Programa PREVENCIÓN DE CONDUCTAS VIOLENTAS 15 horas y en el de MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL 20 horas. SEGUNDO .- La actora presentó denuncia ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el 7 de junio de 2010, contra CRUZ ROJA. Se da por reproducida al obrar en el ramo de prueba de la actora. La Inspección de trabajo emitió informe el 16 de julio de 2010 del siguiente tenor: "Con fecha 17-06-2010 se realiza visita a la empresa y al no poder concluir las actuaciones se cita para que comparezca ante la actuante y aporte la documentación solicitada: libro de visitas, y contratos de trabajo de doña Debora el día 29-6-10. En la fecha señalada comparecen las representantes de la empresa y aportan dicha documentación, tras su examen se comprueba que la trabajadora tiene un contrato de duración determinada modalidad obra o servicio con categoría de educadora, dado que cumple los requisitos establecidos en el art. 15.5 del RDL 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del ETE: haber estado contratado en un periodo de 30 meses por un plazo superior a 24 meses para el mismo puesto mediante dos o mas contratos (en este caso tiene otro contrato anterior para el mismo puesto) se requiere a la empresa para que proceda a su transformación en indefinido y lo aporte a la actuante, así mismo se solicita que se aporte una relación de todos los trabajadores que tienen dos o más contratos temporales para le mismo puesto y que están en la misma situación que la trabajadora; con fecha 9 de julio de 2010 se aporta la transformación en indefinido del contrato iniciado cuya copia se adjunta al expediente de esta inspección y una relación de otros 15 contratos que el estar en la misma situación también se habían transformado en indefinidos. Respecto a la reducción de jornada se indica que en su momento la trabajadora tenía un contrato de 15 horas, pero que otra trabajadora, por motivos de conciliación de la vida familiar, solicitó la reducción de su jornada, por ello al reducir la jornada de ésta se acordó con Dª Debora que mientras la otra trabajadora redujera su jornada la suya se ampliaba a 35 hora, pero dado que en el escrito firmado por la trabajadora y que se aportó a la Inspección solo consta dicho aumento de jornada sin ninguna condición se requiere a la empresa de que se cumpla el art. 12.4 del Real Decreto Legislativo 1/95 antes indicado conforme al cual la reducción de jornada solo cabe hacerla con consentimiento del afectado y en su caso con la correspondiente autorización si existen causas económicas, técnicas organizativas o de producción que lo justifiquen..." En fecha 5 de julio de 2010 se comunicó al SPEE la conversión de contrato temporal de la actora en indefinido, fijando una jornada de 35 horas a la semana. TERCERO. - La actora interpuso demanda de Modificación Sustancial de condiciones de trabajo contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, presentando escrito en fecha 8 de julio de 2010 desistiendo de la misma, tras las actuaciones de la Inspección de trabajo, al haber la empresa efectuado la transformación en indefinido de su contrato manteniendo jornada de 35 horas semanales. CUARTO .- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias. QUINTO. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical. SEXTO. - La empresa entregó a la actora el 28 de diciembre de 2012 escrito del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente formalmente le comunicamos que a partir del día 1 de enero de 2013 CRUZ ROJA ESPAÑOLA no desarrollará ele programa MEDIDAS EXTRAJUDICIALES SOBRE MENORES INFRACTORES (programa de mediación extrajudicial)" de conformidad con el Convenio de Colaboración entre Principado de Asturias a través de la Consejería de Hacienda y Sector Público y CRUZ ROJA toda vez que la citada Consejería ha adjudicado el programa, en el que Vd. venía prestando sus servicios a razón de 20 horas semana, a otra empresa, razón por la que cesará con efectos 1 de enero de 2013 en la prestación de tal servicio. CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha concursado para continuar prestando el servicio MEDIDAS EXTRAJUDICIALES SOBRE MENORES INFRACTORES (programa de mediación extrajudicial) en el que Vd. venía prestando sus servicios pero la Administración como ya le hemos dicho ha decidido adjudicar tal servicio a otra institución, razón por la que lamentamos que tal servicio no será prestado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA a partir del 1 de enero de 2013. Así mismo le manifestamos que actualmente no contamos con ningún otro programa o trabajo en el que emplearla las 20 horas semana que Vd. prestaba para el extinto programa, por lo que le proponemos una reducción de jornada de la actual de 35 horas semana a 15 horas semana continuando prestando sus servicios en el programa PREVENCIÓN DE CONDUCTAS VIOLENTAS, de acuerdo a subvención del MINISTERIO DE SANIDAD SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD con cargo al 0,7% del IRPF. Sin perjuicio de lo anterior tan pronto como CRUZ ROJA ESPAÑOLA tenga la posibilidad de aumentar nuevamente su jornada de trabajo por contar con otro puesto acorde a su categoría profesional y perfil profesional le propondremos tal aumento de jornada de trabajo para que Vd pueda ampliarla...". La actora firmó no conforme. Mediante email de fecha 3-1-2013 la actora comunicó a D. Avelino que no está conforme con la reducción de jornada. SÉPTIMO .- La empresa entregó a la actora carta fechada el 15-de enero de 2013 del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente lamentamos tener que comunicarle que CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN ASTURIAS en uso de sus regulares facultades directivas ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle por medio de la presente carta, la extinción de su contrato de trabajo al día de hoy, por hechos que seguidamente se le exponen y que en síntesis obedecen al cese en la prestación del servicio MEDIDAS EXTRAJUDICIALES SOBRE MENORES INFRACTORES PROGRAMA DE MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL que hasta ahora venía desarrollando CRUZ ROJA ESPAÑOLA y en el que Vd. venía prestando sus servicios. Los hechos a que nos referimos y que han motivado la necesidad de adoptar esta decisión extintiva han consistido en lo siguiente: Tal y como le manifestamos mediante carta de 27 de diciembre de 2012, CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha concursado para continuar prestando el servicio (...) en el que Vd. venía prestando sus servicios, pero la Administración como ya le hemos dicho, ha decidido adjudicar tal servicio a otra institución, razón por la que tal servicio no es prestado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA a partir del día 1 de enero de 2013. Así mismo le manifestamos que actualmente no contamos con ningún otro programa o trabajo en el que emplearla las 20 horas semana que Vd. prestaba para el extinto programa. Ante la situación descrita en el párrafo precedente le propusimos una reducción de jornada de la actual de 35 h. semana a 15 horas semana, continuando prestando sus servicios en el programa PREVENCIÓN DE CONDUCTAS VIOLENTAS, de acuerdo a subvención del Ministerio de Sanidad, servicios sociales e igualdad con cargo al 0,7% del IRPF, en un claro intento de evitar extinguir su contrato por causas objetivas y con la posibilidad de aumentar nuevamente su jornada de trabajo de existir en un futuro otro puesto de trabajo acorde a su categoría profesional. Por su parte se rechazó esta posibilidad, de tal forma que a la dirección de CRUZ ROJA no le ha quedado otra alternativa que extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas dado que no tiene otro puesto de trabajo que ofrecerle y consecuentemente no tiene posibilidad de darle ocupación efectiva para 35 horas semanales y además, como es evidente, no puede asumir el coste de un trabajador para 35 horas semanales y además cuando en realidad solo trabaja 15 horas especialmente si se tiene en cuenta que CRUZ ROJA ha visto reducido su presupuesto en cuando a financiación pública se refiere en mas de un 15%. Como Vd. sabe CRUZ ROJA ESPAÑOLA se ha visto obligada por el cese en el programa de MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON MENORES INFRACTORES, unido a la reducción en la financiación en la práctica totalidad de los programas que desarrolla, a la reorganización de sus recursos humanos. Así y en el programa de mediación extrajudicial, a Dª Caridad contratada como psicóloga a jornada completa se le ofreció y aceptó un puesto de técnico medio con una jornada de 20 horas semanales en el programa INCORPORA; Dª Debora contratada como técnico medio a jornada completa le ofrecimos y aceptó un puesto como técnico medio con una jornada de 20 horas semanales en el programa FAMILIAS PROFESIONALIZADAS; Dª Marcelina contratada como técnico medio a jornada completa le ofrecimos y aceptó un puesto como técnico medio con una jornada de 20 horas semanales en el programa Pisos Tutelados. Es claro el intento de CRUZ ROJA ESPAÑOLA de evitar despidos mediante la reorganización de recursos, modificando jornadas, categorías etc... de los trabajadores afectados pero dado que por su parte no se admite esta reducción y CRUZ ROJA ESPAÑOLA no tiene posibilidad de emplearla en otra cosa no ha quedado más remedio que extinguir su contrato de trabajo por despido objetivo. Por la razón expuesta se procede a extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas, o de producción (e incluso económicas dada la inviabilidad del mantenimiento de su puesto de trabajo en las condiciones actuales y la pérdida de presupuesto por reducción de financiación en mas de un 15%), todo ello al amparo de lo contemplado en el art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores . En cumplimiento de la normativa vigente ponemos a su disposición en este mismo acto mediante transferencia a su cuenta bancaria la indemnización que por despido le corresponde y que asciende a la suma de 6.517,31 euros. Igualmente procedemos a abonarle la cantidad de 875,46 euros en concepto de preaviso incumplido. Todo ello sin perjuicio de los salarios devengados hasta la fecha y la liquidación que en su caso, le corresponda..." La empresa abonó a la actora mediante transferencia bancaria efectuada el 15 de enero de 2013 la indemnización por despido, el incumplimiento de preaviso y la nomina de enero de 2013. OCTAVO .- CRUZ ROJA ha convocado plazas en febrero, abril y mayo 2013, para Técnicos medio nivel 2. NOVENO .- Obra aportado y se da por reproducido (doc 20 ramo prueba de entidad demandada), importe de subvenciones a CRUZ ROJA ESPAÑOLA. Obra aportado y se da por reproducido (doc 13 a 16) ramo prueba de entidad demandada:

-Tercera Adenda al Convenio de Colaboración entre el Principado de Asturias y la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, para la ejecución de medidas extrajudiciales sobre Menores Infractores. Fecha 28-12-2007.

-Resolución de 20 de agosto de 2009 de la Consejería de Presidencia Justicia e Igualdad por la que se concede a Cruz Roja la subvención derivada del convenio de colaboración para la ejecución de medidas extrajudiciales con menores infractores.

-Tercera Adenda al Convenio de Colaboración entre el Principado de Asturias y la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, para la ejecución de medidas extrajudiciales sobre Menores Infractores. Fecha 21-12-2011.

-Resolución de 14-3-2012 de la Consejería de Hacienda y Sector Público por la que se concede a Cruz Roja la subvención derivada del Convenio de Colaboración para la ejecución de medidas extrajudiciales con menores infractores.

Actualmente el programa de MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL se ha adjudicado a la ASOCIACIÓN TRAMA. DÉCIMO .- La trabajadora Dª Caridad subscribió con cruz roja ADENDA a su contrato de trabajo de fecha 20-12-2006, por la que se acuerda que a partir del 1-1-203 pasará a desarrollar el programa INCORPORA con una dedicación de 20 horas semana con la categoría de Técnico medio. En el mismo se recoge que la actora prestaba servicios en el programa MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON MENORES INFRACTORES, con jornada de 40 horas semanales, y categoría de psicóloga, y que dicho programa ha sido adjudicado a otra institución proponiéndole la entidad desarrollar el programa INCORPORA con 20 horas y categoría de Técnico medio. Actualmente Dª Caridad presta servicios 35 horas a la semana. La trabajadora Dª Marcelina suscribió con cruz roja ADENDA a su contrato de trabajo de fecha 28-12-2006, por la que acuerda que a partir del 1-1-2013 pasará a desarrollar el programa PISOS TUTELADOS con un dedicación de 20 horas semana con la categoría de TRABAJADOR SOCIAL. En el mismo se recoge que la actora prestaba servicios en el programa MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON MENORES INFRACTORES, con jornada de 40 horas semanales, y categoría de educadora, y que dicho programa ha sido adjudicado a otra institución proponiéndole la entidad desarrollar el programa PISOS TUTELADOS con 20 horas y categoría de trabajador social. UNDÉCIMO .- Que en fecha 7 de febrero de 2013 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con le resultado de sin avenencia. Habiéndose presentado papeleta de conciliación el 25 de enero de 2013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Alberto Fuente Rincón, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013, recurso 1676/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Debora contra dicha recurrente, la que se revoca, declarando la improcedencia del despido producido con efectos al 15 de enero de 2.013. Se condena a la empresa recurrente a estar y pasar por esta declaración pudiendo optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización en los términos antes establecidos. Dése al dinero depositado para recurrir el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la letrada Dª Beatriz Álvarez Solar, en nombre y representación de Dª Debora , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de abril de 2013, recurso 613/2013

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo dictó sentencia el 8 de julio de 2013 , autos número 141/2013, estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Debora contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA sobre despido, declarando la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de 58Ž36 € diarios.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora había venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo el último de los suscritos a tiempo parcial, con jornada de 15 horas, siendo su objeto:"Desarrollar las actividades de titulado medio educadora para desarrollo del programa "Prevención de conductas violentas", de acuerdo a subvención del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales", habiéndose pactado una jornada de 15 H, que fue ampliada a 20 H por acuerdo suscrito entre las partes el 1 de julio de 2009 y el 1 de enero de 2010. El 1 de enero de 2012 se amplió la jornada de trabajo a 35 H semanales. La actora prestaba servicios en el programa "Prevención de conductas violentas" 15 H y en el de "Mediación extrajudicial" 20 H. El 7 de junio de 2010 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 5 de julio de 2010 se comunicó al SPEE la conversión del contrato temporal de la actora en indefinido, con jornada de 35 H a la semana. La actora presentó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, desistiendo de la misma el 8 de julio de 2010. El 28 de diciembre de 2012 la demandada le remitió un escrito por el que le comunicaba que a partir del 1 de enero de 2013 CRUZ ROJA ESPAÑOLA no seguirá desarrollando el programa "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores", por haber sido adjudicado por la Consejería de Hacienda y Sector Público a otra empresa, programa en el que la actora venía prestando sus servicios, a razón de 20 H a la semana, por lo que cesará con efectos del 1 de enero de 2013. La actora firmó no conforme. El 15 de enero de 2013 la empresa entregó carta a la trabajadora en la que le comunicaba que procedía a la extinción de su contrato por causas objetivas -organizativas y de producción- ya que CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha cesado en la prestación del servicio "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores", por haber sido adjudicado por la Consejería de Hacienda y Sector Público a otra empresa, razón por la que se le propuso mediante carta de 27 de diciembre de 2012, la reducción de jornada en las 20 H que dedicaba semanalmente a dicha actividad, continuando prestando servicios 15 H a la semana en el programa "Prevención de conductas violentas", reducción que no aceptó. La empresa ha convocado plazas para técnicos medio, nivel 2, en febrero, abril y mayo 2013. La empresa propuso modificar la jornada a todas las trabajadoras que venían prestando sus servicios en el programa de "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores".

  1. - Recurrida en suplicación por la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de octubre de 2013, recurso número 1676/2013 , estimando en parte el recurso formulado, declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización en los términos anteriormente señalados.

    La sentencia entendió que no existían indicios suficientes para entender que la resolución del contrato de la actora sea exclusivamente una reacción contra su derecho a reclamar ante los Tribunales la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones: En primer lugar, la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo y de la demanda con la misma finalidad se produce en 7 de junio de 2.010, desistiendo de la demanda el 8 de julio del mismo año, y el despido tuvo lugar el 15 de enero de 2.013, por lo que la reacción de la empresa no fue inmediata; en segundo lugar, la propia sentencia constata la pérdida por la empresa de programas, servicios y subvenciones, así como la propuesta de modificar la jornada laboral no solo de la actora, sino de las restantes trabajadoras que, junto a dicha interesada, venían prestando sus servicios en el mismo programa, lo que, con independencia de que resulte o no acreditada la causa alegada, constituye precisamente un indicio de que la demandada procede a extinguir la relación laboral por razones estrictas de organización y niega cualquier actitud discriminatoria o infractora de derechos fundamentales, lo que ha de llevar a la conclusión de que el despido de la actora no puede ser considerado como nulo por atentatorio a la garantía de indemnidad.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la actora, DOÑA Debora , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 23 de abril de 2013, recurso número 613/2013 .

    La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 23 de abril de 2013, recurso número 613/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Montaverner contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, el 20 de noviembre de 2012 .

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, como peón de limpieza. El 18 de abril de 2008 suscribió un contrato de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, que tenía por objeto "Limpieza viaria del municipio de Montaverner", con duración hasta fin de obra, pasando a ser a tiempo completo el 6 de mayo de 2011. El 25 de abril de 2012 el Ayuntamiento dirigió una carta al trabajador por la que le comunicaba que el contrato de duración determinada, suscrito el 18 de abril de 2008, iba a ser reducido a 30 H semanales a partir de 1 de mayo de 2012, comunicación que se negó a firmar el actor y fue dejada sin efecto el 27 de abril de 2012. El 10 de mayo de 2012 el Ayuntamiento le remitió un nuevo escrito en el que le comunicaba la reducción de la jornada y las causas de la citada reducción y, entendiendo que se estaba ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en aplicación del artículo 41.3 se le concedía un plazo de 15 días y se le indicaba que, caso de no estar conforme, podía impugnar la medida, entregándoselo el 14 de mayo, a las 13Ž30 H, negándose el trabajador a firmar. Ese mismo día a las 13Ž40 H se le entregó comunicación de fin de contrato, entendiendo que el contrato había vencido el 31 de mayo de 2012, comunicándole la imposibilidad de renovar el vínculo contractual.

    La sentencia entendió que el origen del conflicto fue una discrepancia laboral sobre la reducción de jornada, negándose dos veces a firmar la comunicación de dicha reducción y 10 minutos después de comunicarle la reducción, se le entrega una comunicación radicalmente distinta, la de fin de contrato. Continúa razonando que se observa una secuencia de acción-reacción perfectamente enlazada, que la Corporación nunca había hablado de extinguir el contrato del actor, sino de reducirle la jornada pero, cuando este se niega a la reducción, le comunica la extinción del contrato alegando su vencimiento. Existen indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, no habiendo acreditado el Ayuntamiento la legalidad del cese, ni que el mismo sea ajeno al propósito de represalia, sin que justifique por qué entendía que la obra había finalizado, por lo que, al carecer de justificación objetiva y razonable el cese del actor, ha de ser calificado de despido nulo, confirmando la sentencia de instancia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que hay identidad en determinados hechos, hay otros, relevantes, que son dispares. En cuanto a los primeros podemos señalar que en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para su empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales -en la recurrida ya se había reconocido por la empresa el carácter indefinido de la relación- a tiempo parcial, prestando servicios en el momento del despido a tiempo completo. En ambos supuestos la empresa propone a los trabajadores la reducción de su jornada de trabajo y éstos la rechazan, procediendo la empresa con posterioridad a extinguir los contratos. Los hechos diferentes que presentan las sentencias enfrentadas son: a) En la recurrida la empresa plantea la reducción de jornada a la actora y a todas las trabajadoras que venían prestando servicios en el mismo programa de "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores", circunstancia que no consta en la sentencia de contraste. b) En la sentencia recurrida consta que la propuesta de reducción de jornada obedece a que la Administración adjudicó a otra empresa el servicio de "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores", en el que la actora trabajaba las 20 H, que la Cruz Roja le proponía reducir, no constando en la de contraste a que obedece la reducción de jornada. c) En la recurrida se propuso a la actora la reducción de jornada el 28 de diciembre de 2012 y, ante su negativa a aceptar, la empresa realizó un despido objetivo el 15 de enero de 2013, por razones organizativas o de producción, e incluso económicas, - pérdida del servicio "Medidas extrajudiciales sobre menores infractores", por haberlo adjudicado la Administración a otra empresa- explicándole en la carta de despido que habían intentado evitar la extinción del contrato y mantener su jornada de 15 H semanales en el programa "Prevención de conductas violentas", pero no lo había admitido. En la sentencia de contraste el 10 de mayo de 2012 el Ayuntamiento le remitió un escrito al trabajador en el que le comunicaba la reducción de la jornada y las causas de la citada reducción y, entendiendo que se estaba ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en aplicación del artículo 41.3 se le concedía un plazo de 15 días y se le indicaba que, caso de no estar conforme, podía impugnar la medida, notificándoselo el 14 de mayo, a las 13Ž30 H negándose el trabajador a firmar. Ese mismo día a las 13Ž40 H se le entregó comunicación de fin de contrato, entendiendo que el contrato había vencido el 31 de mayo de 2012, es decir, que a los diez minutos de comunicarle que inicia el procedimiento para la reducción de jornada, ante la negativa del trabajador a firmar, el Ayuntamiento le extingue el contrato. Se da además la circunstancia que el contrato era temporal, suscrito el 18 de abril de 2008, para la realización de una obra o servicio, siendo el objeto "la limpieza viaria del municipio de Montaverner", por lo que no aparece justificado que el 31 de mayo se extinguiese el contrato porque había vencido.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos no son contradictorias, por ser diferentes los hechos de los que parte cada una de ellas.

    La ausencia de contradicción, que debió acarrear la inadmisión del recurso, en esta fase procesal conduce a la desestimación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Debora frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 1676/2013 , interpuesto por la representación letrada de CRUZ ROJA ESPAÑOLA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, el 8 de julio de 2013 , en los autos número 141/2013, seguidos a instancia de DOÑA Debora contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA sobre despido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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