STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Graduado Social D. Javier Galán Ruiz de Adana, en nombre y representación de CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 10 de julio de 2013 , numero de procedimiento 14/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de oficio a instancia del Delegado Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES. S.L. interviniendo como partes demandadas D. Narciso , D. Sixto , D. Luis Pablo , D. Anibal , D. David , D. Gerardo y D. Leovigildo sobre IMPUGNACIÓN DE OFICIO DE SUSPENSION DE RELACIONES LABORALES.

Ha comparecido en concepto de recurrida la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que en virtud de su cargo ostenta.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Delegado Territorial de Córdoba de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE OFICIO DE SUSPENSIÓN DE RELACIONES LABORALES de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare nula la decisión empresarial por inexistencia de una verdadera negociación en el periodo de consultas, o en su defecto, que se declare injustificada la medida empresarial adoptada, de manera que, en cualquier caso, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial haya podido ocasionar durante el tiempo de aplicación de la medida de suspensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 b) en relación con el artículo 138.7 de la citada Ley, así como ordenar que, conforme al artículo 148, párrafo segundo, in fine, se comunique la sentencia a esta Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, debemos declara y declaramos nula la decisión empresarial de suspensión, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores puestos de trabajo, con las mismas condiciones, así como a percibir en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, una indemnización equivalente al importe de los salarios dejados de percibir, durante el periodo de suspensión de los contratos hasta la readmisión, a razón de 51,75 € diarios, excluyendo del cómputo, el periodo en el que hayan prestado servicios los trabajadores para la empresa demandada o para otras empresas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO : El 18 de julio de 2013 se inició por la empresa el periodo de consultas, con la intención de proceder a suspender la relación laboral de 12 de los 19 trabajadores de la plantilla, durante 365 días, con base en causas económicas y de producción, firmando el representante legal de los trabajadores el acta de inicio del periodo de consultas. SEGUNDO : El 25 de julio de 2012, la empresa le remitió a la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía la comunicación del inicio del periodo de consultas, adjuntando la copia del acta de 18 de julio de 2013, la relación de trabajadores afectados y, la memoria de la concurrencia de las causas. TERCERO : La empresa aportó a los representantes legales de los trabajadores una memoria descriptiva para la ejecución del expediente temporal de regulación de empleo con el siguiente tenor literal: "Como bien es sabido, debido a la crisis económica y financiera que está acuciando a España en la mayoría de los sectores económicos en general y, en gran medida y de forma exagerada, al sector de la construcción en particular, con una disminución de contratos de obra muy fuertes, la dirección de esta sociedad, Charamuzca Movimiento de Tierras y Excavaciones, S.L. se ve obligada a presentar un expediente temporal de regulación de empleo por un año, afectando a una serie de trabajadores de la plantilla, con la idea de proteger el empleo de los restantes integrantes de la misma. Lamentando tomar esta decisión y atendiendo a criterios exclusivamente de operatividad, funcionalidad y versatilidad del personal que permanece en activo, adjunto remito listado de personal el cual se verá afectado por el expediente temporal de regulación de empleo que se hará efectivo par el día 14 de agosto de 2012". CUARTO : El 31 de julio de 2012, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía le remitió copia del expediente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal. QUINTO : El 30 de agosto de 2012, consta el acta de finalización del periodo de consultas sin acuerdo, firmada sólo por la empresa. Se le remitió por burofax al representante legal de los trabajadores. Al representante legal de los trabajadores, -según la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto del juicio-, se le entregó el acta del inicio del periodo de consultas de 18 de julio de 2013, que firmó, junto con la memoria descriptiva a la que se ha hecho referencia en la premisa fáctica tercera declarada probada y, no se le convocó a ninguna reunión durante el periodo de consultas. SEXTO : La Inspección de trabajo emitió el informe el 1 de octubre de 2012, en el que concluye que no ha existido negociación durante el periodo de consultas; que no se ha acreditado la representación legal de los trabajadores, y, que la empresa no ha entregado la documentación exigida legalmente. SÉPTIMO : El 8 de febrero de 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal, remite oficio a la Consejería actora, poniendo de manifiesto que, considerando que la decisión empresarial podría tener por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados por la suspensión, solicita que se impune ante la jurisdicción social la decisión empresarial, comunicándole que las prestaciones por desempleo iban a ser denegadas. OCTAVO : Las solicitudes de prestaciones por desempleo presentadas por los trabajadores afectados por la suspensión, han sido desestimadas, por no encontrarse en situación legal de desempleo. Se han desestimado, igualmente, las reclamaciones previas. NOVENO : Los trabajadores afectados han tenido sus contratos de trabajo suspendidos desde el 7 de enero de 2013. D. Luis Pablo también vio suspendido su contrato de trabajo el 7 de enero de 2013, pero prestó servicios para la empresa desde el 4 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2013, reanudándose después la suspensión. DÉCIMO : El salario de los trabajadores asciende a 51,75 € al día".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 2013 se presentó demanda de oficio por el Delegado Territorial en Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES SL, interviniendo como partes demandadas D. Narciso , D. Sixto , D. Luis Pablo , D. Anibal , D. David , D. Gerardo y D. Leovigildo , interesando se dicte sentencia por la que se declare: "Nula la decisión empresarial por inexistencia de una verdadera negociación en el periodo de consultas, o en su defecto, que se declare injustificada la medida empresarial adoptada, de manera que, en cualquier caso, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial haya podido ocasionar durante el tiempo de aplicación de la medida de suspensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 b) en relación con el artículo 138.7 de la citada Ley, así como ordenar que, conforme al artículo 148, párrafo segundo, in fine, se comunique la sentencia a esta Delegación Provincial de la Consejería de Economía, innovación Ciencia y Empleo".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 10 de julio de 2013 , en el procedimiento número 14/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, debemos declara y declaramos nula la decisión empresarial de suspensión, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores puestos de trabajo, con las mismas condiciones, así como a percibir en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, una indemnización equivalente al importe de los salarios dejados de percibir, durante el periodo de suspensión de los contratos hasta la readmisión, a razón de 51,75 € diarios, excluyendo del cómputo, el periodo en el que hayan prestado servicios los trabajadores para la empresa demandada o para otras empresas."

TERCERO

1.- Por la representación de CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES SL se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

  1. - Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de lo establecido en los artículos 6.1 y 7 a) de la LRJS , al haberse vulnerado la competencia objetiva, por haber conocido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del asunto, cuando debió conocer el Juzgado de lo Social.

    Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.

    Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de los artículos 102 de la Ley 30/1992 de la LRJ-PAC y 146 de la LRJS .

  2. -El recurso ha sido impugnado por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de lo establecido en los artículos 6.1 y 7 a) de la LRJS , al haberse vulnerado la competencia objetiva, por haber conocido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del asunto, cuando debió conocer el Juzgado de lo Social.

En esencia el recurrente alega que no procedía interponer la demanda al amparo del artículo 47, apartado 1, párrafo 10 del ET , sino del artículo 47, apartado 1, párrafo 15 del ET .

Continúa razonando que si la demanda se hubiera interpuesto bajo este amparo, habrían sido de aplicación los artículos 2 y 6 de la LRJS y el órgano competente para conocer de la cuestión planteada serían los Juzgados de lo Social de Córdoba y no la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que es el órgano ante el que se ha presentado y resuelto la demanda de oficio interpuesta por el Delegado Territorial en Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

  1. - La primera cuestión a dilucidar es determinar qué acción ha ejercitado la parte actora en la demanda de oficio rectora de este proceso.

    En el hecho primero de la demanda consta que por la Delegación Territorial accionante se dio trámite a la comunicación de inicio del periodo de consultas, formulado por la empresa Charamuzca Movimiento de Tierras y Excavaciones SL, a fin de proceder a la suspensión de la relación laboral, durante 365 días, de doce trabajadores de los diecinueve que componen la plantilla de la empresa. En el hecho décimo de la demanda figura que el 14 de febrero de 2013 se ha recibido informe del Servicio Público de Empleo Estatal en el que, tras exponer las irregularidades apreciadas en el expediente de suspensión de contratos, se considera que la decisión empresarial suspensiva de las relaciones laborales podría tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo, por lo que se van a denegar las prestaciones solicitadas por dichos trabajadores.

    En el fundamento de derecho primero invoca el artículo 47 del ET señalando que el mismo permite a la Autoridad Laboral, a petición de la entidad gestora de la prestación de desempleo, la impugnación de oficio de la decisión empresarial de suspender de forma temporal la relación laboral con los trabajadores, cuando esta decisión pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Señala que, si bien dicha impugnación de oficio no tiene un reflejo expreso en el articulado de la LRJS, procede al amparo del precitado artículo 47 del ET y del artículo 148 b) de la LRJS , en relación con el artículo 138.7 de la misma norma .

    A la vista del explícito objeto de la demanda, forzoso es concluir que, aunque no cita el párrafo concreto del apartado 1 del artículo 47 del ET en el que se funda, si reproduce su contenido. Este no es otro que la posibilidad de la Autoridad Laboral de impugnar la decisión empresarial de suspender de forma temporal la relación laboral con los trabajadores, cuando esta decisión pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados y se corresponde con la previsión del artículo 47.1, párrafo quince del ET . En efecto dicha disposición establece: "La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".

    Es, por lo tanto, en el párrafo quince del precepto y no en el diez, como erróneamente alega el recurrente, en el que se sustenta la demanda formulada. En efecto, el párrafo diez resulta por completo ajeno a la cuestión planteada en la demanda. El citado párrafo dispone: "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión" y, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia el periodo de consultas finalizó sin acuerdo, por lo que mal puede impugnarse por la Autoridad Laboral un acuerdo inexistente.

  2. - Identificada la acción ejercitada en la demanda, procede analizar si la Autoridad Laboral está legitimada para la interposición de la demanda, en los términos en los que ha sido formulada.

    A este respecto hay que señalar que el artículo 47.1, párrafo 15 del ET , con toda rotundidad, reconoce dicha legitimidad al proclamar que la decisión empresarial podrá ser impugnada por la Autoridad Laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

    La modalidad procesal por la que la LRJS encauza las demandas de la Autoridad Laboral es por el procedimiento de oficio, regulado en los artículos 148 a 150 de dicho texto legal . El artículo 148 recoge los supuestos en los que puede iniciarse la demanda de oficio en cuatro apartados, letras a), b), c) y d). Dejando aparte los supuestos de las letras a), c) y d) que ninguna relación guardan con el asunto debatido, pasamos a examinar la letra b) que es la que se ajusta a la cuestión ahora examinada. El artículo 148 de la LRJS dispone: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:...b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando esta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".

    El último párrafo del precepto aparece consagrado al ejercicio de la demanda de oficio por la Autoridad Laboral, a instancia de la entidad gestora de la prestación por desempleo, cuando esta apreciara que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Sin embargo el precepto incurre en una grave omisión ya que únicamente se refiere a la decisión extintiva de la empresa -que tenga por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo- y no contempla la "decisión suspensiva", que también puede dar lugar a obtención indebida de prestaciones de desempleo y cuya posibilidad de impugnación por parte de la Autoridad Laboral, por la misma causa que la decisión extintiva, está expresamente contemplada en el artículo 47.1 párrafo quince del ET .

    El olvido del legislador es palmario debiendo entenderse que, cuando el artículo 148 b) de la LRJS alude a "decisión extintiva", ha de entenderse que también está comprendida la "decisión suspensiva", por las siguientes razones:

    Primero: Contexto en el que se encuentra la norma. La redacción del artículo 47.1, párrafo 15 del ET es idéntica a la del artículo 51.6 del ET , por lo que la posible impugnación por la Autoridad Laboral de la decisión empresarial, prevista en ambos preceptos, -cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo- ha de ser canalizada por la misma modalidad procesal, es decir, mediante la demanda de oficio regulada en el artículo 148 b) de la LRJS .

    Segundo: Antecedentes históricos y legislativos. La redacción del precepto en el primitivo texto de la LRJS era la siguiente. "b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando esta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 5 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad, dejando en suspenso el plazo para dictar resolución administrativa. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo". La razón de dicha redacción es que en la fecha en la que en la que estaba en vigor dicho precepto tanto el artículo 51 del ET -despido colectivo- como el 47.1 del ET -suspensión del contrato-, exigían para que el empresario pudiera extinguir o suspender las relaciones laborales de los trabajadores a su servicio la correspondiente autorización de la Autoridad Laboral. Tanto en los supuestos de extinción, como en los de suspensión, se requería un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y, si finalizaba con acuerdo, la Autoridad Laboral dictaba resolución aprobando el acuerdo de extinción - artículo 51.5 ET - o de suspensión - artículo 47.1 ET -. "No obstante... si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución...Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo" ( artículos 51.5 y 47.1 ET ).

    En la redacción anterior del precepto, tal y como resulta de los datos anteriormente consignados, la Autoridad Laboral estaba legitimada para interponer demanda de oficio, bien a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, bien de oficio, si estimaba que el acuerdo de extinción, o el de suspensión de las relaciones laborales, pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

    Tercero: Realidad social y finalidad de la norma: En la actualidad la situación de crisis conduce a que gran número de empresas se vean abocadas a adoptar medidas de flexibilidad, tanto internas como externas. En numerosos supuestos la suspensión de contratos no es sino la antesala de la extinción de estos mismos contratos. Parece contrario a la lógica y la finalidad de la norma que se reconozca legitimación a la Autoridad Laboral para impugnar la decisión extintiva empresarial, dada su fraudulenta finalidad, y no se le reconozca para impugnar la decisión suspensiva empresarial, que presenta idéntica finalidad defraudatoria.

    Cuarto: Finalidad de la norma. Sería contrario a toda lógica y finalidad de la norma que el primer inciso del artículo 148 b) de la LRJS reconozca legitimación a la Autoridad Laboral para impugnar los acuerdos de suspensión de los contratos cuando aprecie dolo, fraude, coacción o abuso de derecho y no se le reconozca dicha legitimación para impugnar las decisiones del empresario -sin acuerdo- de suspensión de contratos, cuando se aprecie una actuación fraudulenta encaminada a la obtención indebida de las prestaciones de desempleo para los trabajadores afectados.

    Quinto: De entenderse que en el artículo 148 b) de la LRJS no se reconoce a la Autoridad Laboral legitimación para impugnar las decisiones empresariales de suspensión de contratos acordada por el empresario, cuando su objeto sea la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo, estaríamos dejando ayuna de cobertura procesal, por inexistencia de cauce idóneo en la modalidad procesal de demanda de oficio, la previsión contenida en el artículo 47.1, párrafo quince del ET -la decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo-.

    Por todo lo razonado ha de entenderse que en el artículo 148 b) de la LRJS se reconoce legitimación a la Autoridad Laboral para interponer demanda de oficio contra la decisión empresarial de suspensión de los contratos, a instancia de la entidad gestora de la prestación por desempleo, cuando su objeto sea la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo,

  3. - Sentada la legitimación de la Autoridad Laboral para interponer la presente demanda, al amparo del artículo 148 b) de la LRJS , procede examinar la competencia funcional de los órganos de la Jurisdicción Social a fin de determinar el competente para el conocimiento del asunto debatido.

    El artículo 7 de la LRJS establece: "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a)....Asimismo conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley ... cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma". En el asunto ahora examinado se impugna por la Autoridad Laboral la decisión de la empresa Charamuzca Movimientos de Tierra SL, domiciliada en Palma del Río (Córdoba) de suspender el contrato de doce trabajadores de los diecinueve que integran su plantilla, por lo que la competencia para conocer de dicha demanda en instancia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que es el que ha resuelto este asunto, por lo que no se han vulnerado las normas sobre competencia funcional.

QUINTO

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.

Aduce, en esencia, que en el momento procesal oportuno alegó que la Administración había ido contra sus propios actos y en la sentencia no se contiene pronunciamiento alguno respecto a esta alegación, razonando que en la resolución de la Administración Laboral se afirma textualmente:"no constando que la decisión empresarial pudiera ser para la obtención por los trabajadores de prestaciones por desempleo", por lo que la presentación de la demanda es ir contra sus propios actos.

La sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2008, recurso 158/2007 , contiene el siguiente razonamiento: "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ) ".

En el asunto ahora examinado, es cierto que la demandada en el acto del juicio alegó, tal y como resulta del antecedente de hecho cuarto, que la parte actora ha ido contra sus propios actos porque en la resolución de la Administración Laboral obrante a los folios 34 a 36, en el apartado cuarto, párrafo quinto, se afirma textualmente: "no constando que la decisión empresarial pudiera ser para la obtención por los trabajadores de prestaciones por desempleo". Sin embargo, la constatación de tal omisión no acarrea, como pretende el recurrente, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada ya que, tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional parcialmente transcrita, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o, en su caso, la oposición a la demanda, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

SEXTO

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de los artículos 102 de la Ley 30/1992 de la LRJ-PAC y 146 de la LRJS .

El recurrente alega que la Autoridad Laboral ha ido contra sus propios actos ya que existe un acto administrativo que expresa que no ha existido dolo o fraude y, posteriormente, se interpone demanda impugnando la decisión empresarial de suspender las relaciones laborales de doce trabajadores, a instancia de la entidad gestora de la prestación por desempleo, por entender que su objeto es la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo, no habiéndose seguido los cauces para anular el acto administrativo previo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJ-PAC .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el acto de la Autoridad Laboral, del Delegado Territorial en Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, obrante a los folios 34 a 38 del expediente, invocado por el recurrente, es una comunicación de fecha 8 de octubre de 2012, de la citada Autoridad al Servicio Público de Empleo Estatal que, entre otros extremos, contiene los siguientes: "Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el R.D.Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y a la disposición adicional sexagesima tercera del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio, se procede a efectuar la siguiente comunicación: PRIMERO .- Con fecha 25 de julio de 2012, ha tenido entrada, en el registro auxiliar de la oficina SAE de Palma del Río, escrito de D. Fabio , en representación de la empresa CHARAMUZCA, MOVIMIENTO DE TIERRA Y EXCAVACIONES, S.L., por el que comunica, en aplicación del artículo 47 del R.D. Legislativo 171995, de 24 de marzo, la intención de suspender la relación laboral con 12 trabajadores de los 19 que conforman la plantilla, durante 12 meses, en base a causas económicas y de producción. QUINTO. - Igualmente, en las fechas indicadas en el anterior apartado se da traslado de la comunicación empresarial a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , no constando que la decisión empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".

Dicha comunicación no supone que haya existido un acuerdo o una decisión de la Autoridad Laboral, que estime que procede la concesión de las prestaciones por desempleo a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo, como parece insinuar el recurrente, sino una mera comunicación al Servicio Público de Empleo, realizada por la citada Autoridad Laboral, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47.1, párrafo noveno del ET .

Por lo tanto no existe acto alguno de la Autoridad Laboral declarativo de derechos y, en consecuencia, la Administración no ha ido contra sus propios actos porque no ha realizado acto alguno que reconozca al interesado un derecho que posteriormente impugna. En ningún momento se ha reconocido por la Autoridad Laboral el derecho de los trabajadores afectados por la suspensión de los contratos a percibir prestaciones de desempleo, derecho cuyo reconocimiento o denegación corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal y no a la Autoridad Laboral.

A mayor abundamiento hay que señalar no se ha producido vulneración del artículo 102 de la LRJ-PAC ya que dicho precepto regula la revisión de disposiciones y actos nulos de la Administración y la demanda da la Autoridad Laboral impugna la decisión de la empresa Charamuzca Movimientos de Tierra SL, de suspender las relaciones laborales de doce trabajadores.

Tampoco se ha producido vulneración del artículo 146 de la LRJS ya que, tal y como anteriormente ha quedado consignado, no existe acto alguno de la Administración declarativo de derechos a favor de los trabajadores afectados por el expediente de suspensión.

Por todo lo razonado este último motivo ha de ser asimismo desestimado y, en consecuencia se desestima el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Javier Galán Ruiz de Adana, Graduado Social, en representación de CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 10 de julio de 2013 , en el procedimiento número 14/2013, seguido a instancia de el Delegado Territorial en Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, contra CHARAMUZCA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y EXCAVACIONES SL, interviniendo como partes demandadas D. Narciso , D. Sixto , D. Luis Pablo , D. Anibal , D. David , D. Gerardo y D. Leovigildo , sobre demanda de oficio. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas al recurrente incluyendo en las mismas la minuta de los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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