STS, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de EULEN, S.A., contra sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 1227/13, promovido por FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), contra EULEN, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado en concepto de recurridos el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO. de Madrid, y el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, en nombre y representación de Federación Regional de Servicios de UGT- MADRID.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare que la modificación colectiva de las condiciones de trabajo como NULA O SUBSIDIARIAMENTE INJUSTIFICADA, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración reponiendo a la plantilla afectada en su anterior jornada, así como al resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la reducción salarial de la que han sido objeto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), contra la empresa EULEN S.A. y en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión empresarial impugnada por los actores, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, referida en el hecho probado sexto de esta sentencia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- Con fecha 26-10-12 la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid comunicó a la empresa demandada EULEN S.A. la adjudicación del contrato de limpieza C-500/007-12 de diferentes inmuebles de dicha Consejería dividido en seis lotes, aunque posteriormente la empresa renunció a uno de ellos, el lote 4, permaneciendo como adjudicataria de los cinco restantes, siendo el plazo del contrato de 1-10-12 a 30-9-14 y el plazo real de ejecución de 16-11-12 a 30-9-14. Asimismo con fecha 11-12-12 la Consejería comunicó a la demandada la adjudicación de otro contrato, C-500/010-12 de limpieza de distintos inmuebles dividido en dos lotes, con idénticos plazos a los mencionados. Como consecuencia de ello el personal, que venía prestando servicios en los distintos centros para las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, que eran numerosas, mencionadas algunas en el hecho 5º de la demanda, fue subrogado por EULEN S.A. Obran en la prueba documental de la parte actora los correspondientes pliegos de condiciones y anexos que se dan por reproducidos.

  1. - Producida la subrogación derivada del primero de dichos contratos, la empresa firmó en noviembre de 2012 más de 540 acuerdos individuales de reducción de jornada con trabajadores de las anteriores empresas de limpieza, previo el ofrecimiento hecho por la empresa entre la reducción de jornada o el despido, siendo mucho más numerosas las opciones por la reducción de jornada, acuerdos que se realizaron sin intervención alguna de los trabajadores, lo que dio lugar a la demanda de conflicto colectivo que ha sido resuelta por esta misma Sala y sección en sentencia de 9-5-13 (autos 92/12) que obra en la prueba de la parte actora, en cuyo fallo se estimó en parte la demanda de los mismos sindicatos aquí demandantes y se declaró la nulidad de todas las reducciones de jornada habidas a raíz de la adjudicación de la contrata de limpieza por EULEN S.A.

  2. - Con fecha 11-3-13 y según consta en acta de reunión entre la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores, la empresa comunica a ésta la apertura del período de consultas manifestando que, como consecuencia de la adjudicación de los referidos contratos administrativos de servicios de limpieza (uno iniciado el 16-11-12 y el otro el 1-1-13) existe una descompensación entre las horas que deben realizarse en virtud del pliego de condiciones y de la oferta realizada por la empresa, y las horas realizadas hasta la fecha por el colectivo de trabajadores, planteando como objetivo del proceso evitar despidos siguiendo los trámites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores dando en este acto inicio al período de consultas, proponiendo la siguiente medida específica: "reducción de jornada lineal para todo el personal adscrito al servicio de limpieza de Institutos y otras dependencias de la CAM, siendo ésta la diferencia entre las horas del Plan de Trabajo establecido en contrato y las horas de prestación actuales en cada uno de los centros, salvo error u omisión".

  3. - Las siguientes reuniones tuvieron lugar los días 19-3-13, 22-3-13, 2-4-13, 4-4-13, 5-4-13 y 8-4-13, cuyas actas han sido aportadas por ambas partes y se dan por reproducidas.

    El 19-3-13 la empresa propuso que la duración del período de consultas se ampliase hasta el 8-4-13 y además hizo una nueva propuesta de modificación, distinta de la inicial, diferenciando ahora los centros del primer concurso, con inicio el 16-11-12, para los que propuso reducciones de jornada individualizadas a la vista de las novaciones ya suscritas en su día con gran parte de los trabajadores, y los centros del segundo concurso, con inicio el 1-1-13, para los que propuso una reducción lineal igual para cada uno de dichos lugares.

    El 22-3-13 la representación de los trabajadores manifiesta estar dispuesta a aceptar la ampliación del período de consultas siempre que se negocie de buena fe y solicita a la empresa que plantee una propuesta sustancialmente distinta a la ya realizada. Las partes discrepan sobre el alcance de las modificaciones ya realizadas. La empresa manifiesta que, atendiendo a la solicitud del banco social de la posibilidad de estudiar de manera más precisa los centros donde ya se ha realizado una reducción, propone la creación de comisiones mixtas, para así poder analizar y estudiar cada centro de manera más exhaustiva y poder realizar propuestas de reducción más adecuadas a la realidad de cada uno de ellos. La representación de los trabajadores está de acuerdo con esta propuesta pero el estudio habría de ser realizado por el comité en pleno y no por comisiones mixtas, volviendo a solicitar que no se proceda a reducir jornada a las trabajadoras a quienes ya se ha realizado una reducción con anterioridad y que no se produzcan reducciones de jornada a las trabajadoras que tienen jornada completa, por ser contrario a lo establecido en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores . A esto último objeta la empresa que esa posibilidad ha sido admitida por el Tribunal Supremo facilitando copia de la sentencia de 7-10-11 que así lo declara. De mutuo acuerdo se amplía el período de consultas fijando las fechas de las cuatro reuniones siguientes.

    El 2-4-13 la parte social planteó las siguientes propuestas: que no se vuelva a reducir la jornada a los trabajadores que ya habían suscrito acuerdos de reducción de jornada; que no se negocie la reducción de jornadas completas a jornadas parciales como refleja el Estatuto de los Trabajadores; que no se negocie ninguna reducción de jornada que conlleve una jornada inferior a 10 horas semanales; y que se explique cómo se ha planteado la reducción lineal en el contrato iniciado el 1-1-13. A esto último respondió la empresa que el cálculo se basa en reducción lineal en cuanto al porcentaje de jornada. También solicitó la parte social que se considere las horas de negociación como horas efectivas de trabajo y no como horas sindicales.

    El 4-4-13 la representación de los trabajadores insiste en los anteriores planteamientos y la empresa manifiesta, respecto de los criterios utilizados para valorar las horas de servicio en cada uno de los lugares de trabajo, que tales criterios son los siguientes: datos de los pliegos de condiciones (superficies, número de dependencias, tareas y frecuencias), toma de datos realizada por el personal de estructura de EULEN y estudios técnicos realizados.

    El 5-4-13 se procede al análisis y estudio de la documentación entregada por parte de la empresa a la RLT, concluyendo en determinados datos de reducción de jornada efectuada por la empresa en los lotes 1, 2 y 6 del primer contrato, manifestando la parte social que se dará respuesta en la próxima reunión.

    El 8-4-13 la reunión tiene por objeto el cierre del período de consultas. La representación legal de los trabajadores manifiesta, en síntesis, que la reducción de jornada efectuada ya en el primer contrato y la propuesta para el segundo es muy elevada y no puede estar de acuerdo, dando por finalizado el período de consultas. La empresa sugiere varias medidas de acercamiento, como negociar los porcentajes medios de reducción propuestos en el acta inicial, crear una bolsa de trabajo, dar prioridad de incorporación a los trabajadores fijos discontinuos que más lo necesiten, establecer jornadas mínimas que deban ser respetadas en todos los lugares de trabajo y suscribir acuerdos de estabilidad en el empleo, proponiendo la ampliación del período de consultas a tal efecto. Tras nuevas manifestaciones de las partes no se llega a un acuerdo y la empresa comunica a la representación social que procederá en su caso a notificar a los trabajadores la decisión de la medida que decida adoptar de conformidad con el art. 41 del ET .

  4. - La documentación que la empresa fue entregando a la representación de los trabajadores consta aportada por ambas partes y se da por reproducida, consistiendo en pliegos de condiciones, y cuadros elaborados por la empresa en los que se detalla centro por centro y trabajador por trabajador la jornada realizada, la jornada reducida según criterio de la empresa y el porcentaje de reducción.

  5. - Con fecha 19-4-13 y en fechas posteriores la empresa, mediante cartas que obran en la prueba documental de ambas partes y se dan por reproducidas, comunica al comité que una vez finalizado sin acuerdo el período de consultas ha decidido que la medida a imponer se fundamente en los siguientes parámetros: no reducir jornadas a los trabajadores que hayan reducido su jornada de trabajo por acuerdo individual con la empresa; no reducir jornadas a tiempo completo a jornadas a tiempo parcial, según el art. 12 del ET : no reducir jornadas por debajo de diez horas semanales; y establecer con esos criterios la reducción individualizada por cada lugar de trabajo hasta el límite de reducción que se ha fijado la empresa como objetivo. Añade que tales parámetros son idénticos a la propuesta realizada por la RLT en las reuniones de fecha 2 y 4 de abril de 2013, y también en las sucesivas comunicaciones en junio de 2013 va dando cuenta al comité de las modificaciones individuales notificadas a las trabajadoras.

  6. - La empresa ha efectuado las comunicaciones individualizadas a las trabajadoras que constan en el documento 11 de su ramo de prueba, en las que les notifica la reducción de jornada que les aplica, estableciendo una duración de la jornada que es igual para todos los trabajadores dentro de cada uno de los centros, variando la duración de la jornada de cada centro.

  7. - La empresa en el mes de junio de 2013 ha comunicado individualmente a las trabajadoras con las que había pactado en noviembre 2012 la modificación de la jornada que dio lugar al conflicto colectivo resuelto por esta misma Sala y sección en sentencia de 9-5-13 (autos 92/12) que estando pendiente este conflicto de recurso ante el Tribunal Supremo, les aplica cautelarmente con base en el art. 41.5 del ET , tras la finalización del período de consultas, la misma reducción que ya habían suscrito mediante pacto individual en noviembre de 2012, para el caso de que devenga firme la nulidad de ese pacto declarada en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La empresa ha dado cuenta de estas comunicaciones individuales al comité de empresa, aun entendiendo no hallarse legalmente obligada a hacerlo, mediante carta de 11-6-13. Así consta en los documentos 13 y 14 de la empresa.

  8. - En los expedientes de los dos concursos de los que resultó adjudicataria EULEN S.A. referidos en el hecho 1º consta que la Comunidad de Madrid dirigió con fecha 27-9-12 a la empresa "requerimiento de justificación de oferta con valores anormales o desproporcionados" con el fin de que justificase por escrito los términos de su oferta así como la viabilidad de ejecutar satisfactoriamente el contrato en las condiciones ofrecidas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 152.3 de la ley de Contratos del Sector Público . Respondió a ambos la empresa demandada en los mismos términos en sendas cartas de 1-10-12 explicando los "ahorros que permiten el procedimiento de ejecución del contrato y condiciones favorables de que dispone EULEN S.A." , refiriéndose en primer lugar al "ajuste y reorganización del personal actual" . Dentro de este apartado 1 manifiesta haber realizado un exhaustivo y pormenorizado estudio técnico y económico de la oferta presentada al concurso, calculando las horas necesarias para la realización satisfactoria del servicio de limpieza basándose en datos de m2 por dependencia y número de dependencias para cada centro y en ratios de productividad utilizados por EULEN para cada tarea de limpieza, tipo de dependencia y frecuencia de realización, con arreglo a su experiencia empresarial, añadiendo que con ese estudio han detectado que el número de horas necesarias en cada centro para la realización satisfactoria del contrato es muy inferior a las horas que el personal realiza con las empresas actuales, por lo que el ahorro fundamental de la valoración de la oferta proviene de la adaptación del número de horas prestadas en cada centro a las realmente necesarias y la reorganización de los procedimientos de trabajo. Para llevar a cabo tal adaptación la empresa manifiesta que actuará ofreciendo empleo alternativo a parte de la plantilla excedente y por otro lado realizando vía art. 41 del Estatuto de los Trabajadores el ajuste oportuno de la jornada y condiciones laborales a las necesidades reales del centro. En el apartado 5 EULEN se compromete a subrogar a todo el personal que cumpla los criterios del art. 24 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y a negociar posteriormente las recolocaciones y ajustes necesarios, procediendo en su caso de conformidad con el art. 41 del ET con el período de consultas y negociación pertinentes. En los apartados 2 a 4 se refiere a otras medidas de ahorro de costes. Los documentos mencionados figuran dentro de los anexos del informe pericial aportado y ratificado en juicio.

  9. - El presupuesto máximo del contrato de limpieza C-500/007-12 era de 35.255.929,07 euros (si bien de los seis lotes finalmente EULEN S.A. se quedó con cinco) y el precio de adjudicación fue de 18.303.180,55 euros. El presupuesto máximo del contrato C-500/010-12, de dos lotes, era de 4.817.194,51 euros y el precio de adjudicación fue de 3.129.403,40 euros. Constan tales cifras en los pliegos de condiciones y en las comunicaciones de adjudicación así como en el informe pericial.

  10. - El margen bruto obtenido por EULEN S.A. en la explotación de los dos contratos de los que es adjudicataria, en el período octubre 2012 - mayo 2013, es negativo, arrojando los siguientes resultados: respecto al contrato de cinco lotes, - 7,75%; respecto al contrato de dos lotes, - 22,05%; y en su conjunto, - 9,23%. El margen bruto se ha hallado mediante esta operación: Ventas menos Mano de obra directa menos Resto de costes directos = Margen bruto. Por Ventas se entiende el precio de la contrata abonado por la CAM.

  11. - El presente conflicto colectivo comprende y afecta a todo el personal de limpieza subrogado por EULEN S.A. como consecuencia de la adjudicación de los dos repetidos concursos administrativos.

  12. - Consta agotada la vía de conciliación previa".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de EULEN, S.A.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica (nulidad, procedencia o improcedencia -ajustada a derecho o no-) que merece la decisión empresarial de reducir la jornada de los trabajadores afectados por el conflicto en la forma que se desprende de la declaración de hechos probados de la resolución judicial impugnada.

  1. Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) y la Federación Regional de Servicios de UGT-MADRID (UGT en adelante) interpusieron conjuntamente demanda de conflicto colectivo frente a la empresa "EULEN, SA", solicitando sentencia que declarara NULA o SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE E INJUSTIFICADA la modificación colectiva de las condiciones de trabajo a las que aludían en el cuerpo de su escrito, condenando a la empleadora a estar y pasar por tal declaración, "reponiendo [se dice literalmente] a la plantilla afectada en su anterior jornada, así como al resarcimiento de los daños causados, como consecuencia de la reducción salarial de la que han sido objeto".

    En esencia, la demanda sostenía que, al margen de un primer proceso de licitación para la prestación de servicios de limpieza de determinados edificios de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en el que la misma empresa había negociado de forma individual con los afectados "obviando a la representación de los trabajadores, por lo que se ha interpuesto [una anterior] demanda de Conflicto Colectivo, pendiente de resolución judicial", en un segundo proceso de licitación, precisamente el que daba lugar a la presente demanda, la empresa sí había comunicado (el 11-3-2013), al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), la apertura del período de consultas a la representación legal de los trabajadores (RLT en adelante) invocando "una supuesta descompensación de horas entre la oferta realizada por la empresa [a la CAM] y las efectuadas hasta la fecha por el Colectivo afectado, proponiendo una reducción de jornada lineal para todo el personal" que, al entender de los sindicatos actores, adolecía de los determinados defectos, concretados esencialmente en la ausencia de buena fe en la negociación (se decía, "no solo por la falta de propuestas concretas, sino por la omisión de entrega de documentación determinante, desconociendo el criterio seguido para fijar las horas de trabajo fijadas en cada centro más allá de la mera manifestación empresarial, sin aportar informe técnico de adecuación entre la medida pretendida y las razones invocadas"), en la indefensión que les ocasionaba la alteración de los datos reales de la reducción de plantilla y, en fin, en el incumplimiento de las obligaciones subrogatorias legalmente establecidas.

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación común (SSTJ de Madrid 28-6-2013 , Autos 1227/13), tras concretar en el ordinal sexto de su declaración de hechos probados el contenido y los parámetros de la medida empresarial impugnada, estimó la demanda y declaró la nulidad de tal decisión empresarial.

    Constituyen hechos relevantes para resolver el presente conflicto colectivo, obtenidos todos ellos de la íntegra y muy detallada relación fáctica de instancia, tal como figura en los antecedentes de la presente resolución, los siguientes:

    1. - que la empresa demandada se adjudicó dos diferentes contratas de limpieza de edificios de la CAM (C-500/007-12 y C-500/010-12), incluyendo definitivamente la primera 5 lotes de edificios, con plazo de contrato iba desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014 y cuyo período real de ejecución comprendía desde el 16 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2014, y 2 lotes la segunda, con idéntico plazo contractual que la anterior aunque iniciado realmente el 1 de enero de 2013 (h. p. 3º); se dan por reproducidos los pliegos de condiciones y anexos que obran en la documental de la actora (h. p. 1º y 3º);

    2. - en los expedientes de los dos concursos de adjudicación, la CAM, con fecha 27-9-2012, envió a la empresa demandada "requerimiento de justificación de oferta con valores anormales o desproporcionados" con la finalidad de que justificase por escrito los términos de su oferta, así como la viabilidad de ejecutar satisfactoriamente el contrato en las condiciones ofrecidas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley (art. 152.3) de Contratos del Sector Público; la empresa, mediante sendas cartas del 1 de octubre de 2012, respondió al requerimiento en los términos que describe en detalle el ordinal 9º de la declaración de hechos probados, manifestando en concreto, en relación al cálculo de las horas necesarias para la realización satisfactoria del servicio de limpieza en los edificios y dependencias concursados, que había detectado "que el número de horas necesarias en cada centro para la realización satisfactoria del contrato es muy inferior a las horas que el personal realiza con las empresas actuales, por lo que el ahorro fundamental de la valoración de la oferta proviene de la adaptación del número de horas prestadas en cada centro a las realmente necesarias y la reorganización de los procedimientos de trabajo"; para llevar a cabo tal adaptación, la empresa manifestaba a la CAM que "actuará ofreciendo empleo alternativo a parte de la plantilla excedente y por otro lado realizando vía art. 41 del Estatuto de los Trabajadores el ajuste oportuno de la jornada y condiciones laborales a las necesidades reales del centro"; en esas mismas comunicaciones escritas, la empresa se comprometía "a subrogar a todo el personal que cumpla los criterios del art. 24 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y a negociar posteriormente las recolocaciones y ajustes necesarios, procediendo en su caso [según decía] de conformidad con el art. 41 del ET con el período de consultas y negociación pertinentes" (h. p. 9º).

    3. - el presupuesto máximo previsto para la primera contrata era superior a los 35 millones de euros (35.255.929,07 €) y el precio de adjudicación a la empresa demandada fue de 18.303.180,55 €, aunque de los 6 lotes de edificios que lo integraban en principio, EULEN, SA sólo se quedó con 5; el presupuesto máximo de los dos lotes de la segunda contrata era de 4.817.194,51 € y el precio de adjudicación a la demandada fue de 3.129.403,40 € (h. p. 10º).

    4. - producida la subrogación derivada de la primera contrata (C-500/007-12), la empresa firmó en noviembre de 2012, sin intervención alguna de [la representación] de los trabajadores, más de 540 acuerdos individuales de reducción de jornada con empleados de la anterior contratista, previo ofrecimiento por la empresa entre el despido o la reducción, lo que dio lugar a una demanda de conflicto colectivo resuelta en instancia por la misma Sala -y Sección- del TSJ de Madrid, en sentencia de 9 de mayo de 2013 [recientemente conformada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la suya de 29-7-2014 ], que declaró la nulidad de todas las reducciones de jornada habidas a raíz de la adjudicación (h. p. 2º).

    5. - el día 11 de marzo de 2013, la empresa comunicó a la RLT la apertura del período de consultas, manifestando que existía una "descompensación entre las horas que deben realizarse en virtud del pliego de condiciones y de la oferta realizada por la empresa, y las horas realizadas hasta la fecha por el colectivo de trabajadores, planteando como objetivo del proceso evitar despidos siguiendo los trámites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores dando en este acto inicio al período de consultas, proponiendo la siguiente medida específica: «reducción de jornada lineal para todo el personal adscrito al servicio de limpieza de Institutos y otras dependencias de la CAM, siendo ésta la diferencia entre las horas del Plan de Trabajo establecido en contrato y las horas de prestación actuales en cada uno de los centros, salvo error u omisión»" (h. p. 3º).

    6. - en 6 reuniones entre la empresa y la RLT celebradas los días 19 y 22 de marzo y 2, 4, 5 y 8 de abril de 2013, se hicieron las propuestas y contrapropuestas de las que da cuenta detallada el hecho probado 4º, llegándose sólo a un acuerdo respecto a la ampliación del período de consultas hasta el 8 de abril de 2013, fecha de la última reunión programada, en la que, no alcanzándose ningún otro, la empresa comunicó a la representación social que "procederá en su caso a notificar a los trabajadores la decisión de la medida que decida adoptar de conformidad con el art. 41 del ET " (h. p. 4º).

    7. - la documentación que la empleadora fue entregando a la RLT, que obra unida a los autos y se tiene por reproducida, consistió en [los] pliegos de condiciones "y cuadros elaborados por la empresa en los que se detalla centro por centro y trabajador por trabajador la jornada realizada, la jornada reducida según criterio de la empresa y el porcentaje de reducción" (h. p. 5º).

    8. - el 19 de abril de 2013 y en fechas posteriores, finalizado ya el período de consultas, la empresa comunicó al comité que la medida a imponer a los afectados se fundamentaba en los siguientes parámetros: 1) no reducir más la jornada a quienes la hayan reducido por acuerdo individual; 2) "no reducir jornadas a tiempo completo a jornadas a tiempo parcial, según el art. 12 del ET "; 3) no reducir jornadas por debajo de diez horas semanales; y 4) establecer con esos criterios la reducción individualizada por cada lugar de trabajo hasta el límite de reducción que se ha fijado la empresa como objetivo; la comunicación añadía que "tales parámetros son idénticos a la propuesta realizada por la RLT en las reuniones de fecha 2 y 4 de abril de 2013"; en junio de 2013, la empresa va dando cuenta al Comité de las modificaciones individuales notificadas a las trabajadoras (h. p. 6º); en las notificaciones individuales de reducción de jornada, la empresa establece una duración igual para todos los trabajadores dentro de cada uno de los centros, variando la duración de la jornada de cada centro de trabajo (p. p. 7º).

  3. Con base, pues, en los precedentes datos fácticos, la sentencia impugnada, como vimos, concluye estimando la demanda y declarando la nulidad de la medida empresarial por entender, muy en síntesis (sus razonamientos jurídicos ocupan más de cinco folios), en primer lugar, que la pendencia ante esta Sala IV del Tribunal Supremo del anterior proceso colectivo ( sentencia del propio TSJ de Madrid del 9-5-2013 ), al no existir la posibilidad de contradicción entre la resolución que dicta y la que en su día pudiera recaer en el recurso de casación empresarial frente a la anterior, impide acoger la excepción dilatoria opuesta al respecto por la demandada; y en segundo lugar, la Sala de Madrid descarta la concurrencia de la necesaria buena fe por parte de la empresa en la negociación durante las consultas porque, de un lado, en ese período no se especificaron con claridad las causas de la decisión modificativa (sólo se aducía una "descompensación entre las horas que deben realizarse en virtud del pliego de condiciones y de la oferta realizada por la empresa, y las horas realizadas hasta la fecha por el colectivo de trabajadores", por lo que parecería que se alegaba una reducción en el número de horas de la nueva contrata, aunque la disminución parece producirse no tanto en el pliego de condiciones de la Administración autonómica sino en la propia oferta formulada por la demandada) ni se proporcionó a la RLT la información suficiente que pudiera sustentar, y que permitiera entenderla, la medida de reducción de jornada de los afectados, lo que, de otro lado, ponía de relieve la absoluta ineficacia de un período de consultas así planteado, como corrobora, al entender de la propia Sala de instancia, el hecho de que, en el acto del juicio, la empresa no haya defendido ya ninguna de las razones manifestadas a lo largo del período de consultas, al presentar un informe pericial que pretendía basarse en causas puramente productivas, debido a la ineficiencia económica de la explotación de los dos concursos de limpieza, comparando básicamente los ingresos que se obtienen del precio de los contratos administrativos con los costes de mano de obra, de lo que, al parecer según ese informe, resulta el margen negativo para la empresa del que da cuenta el ordinal décimo primero de la declaración de hechos probados ("El margen bruto obtenido por EULEN S.A. en la explotación de los dos contratos de los que es adjudicataria, en el período octubre 2012 - mayo 2013, es negativo, arrojando los siguientes resultados: respecto al contrato de cinco lotes. -7,75%; respecto al contrato de dos lotes, -22,05%; y en su conjunto, -9,23%.// El margen bruto se ha hallado mediante esta operación: Ventas menos Mano de obra directa menos Resto de costes directos = Margen bruto. Por ventas se entiende el precio de la contrata abonado por la CAM").

SEGUNDO

1. Frente a la resumida sentencia de instancia recurre la empleadora, planteando tres motivos de casación diferenciados.

En el primero, amparado en el apartado c) del art. 207 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 86.4º de esa misma Ley , en relación con los arts. 43, 207.4º, 222.4º, 400.2º y 410 de la de Enjuiciamiento Civil y con la jurisprudencia que menciona ( SSTS1ª de 23-3-1996 y 26-9-2008 , y STS4ª de 20-10-2004 ), para insistir en el instituto de la litispendencia que ya fue rechazado por la sentencia impugnada.

  1. El segundo motivo, amparado ahora en el apartado d) del mismo precepto procesal que el anterior, postula la revisión del relato fáctico de instancia a fin de que, por un lado, se incluya un nuevo hecho probado, que sitúa entre el 1º y el 2º, que constate que "Los contratos laborales del colectivo de trabajadores estaban sometidas (sic) al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid".

    Por otro lado, pretende que se elimine parte del párrafo 7º del Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de instancia, en el que, con valor fáctico al entender de la recurrente, se sostiene que "...en este caso habría faltado toda explicación de los criterios seguidos al parecer por estudios económicos de los que no se dio traslado a los representantes de los trabajadores".

    Ambas revisiones quieren sustentarse en los documentos que señala y de las dos predica su relevancia, sosteniendo, respecto a la primera, que la norma que regula la transmisión no es el art. 44 del ET sino el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, deduciendo de ello el supuesto error de la resolución impugnada cuando, en el párrafo 1º "in fine" de su Fundamento de Derecho 4º, la Sala afirma que "en cualquier caso se habría incumplido la obligación de efectuar un período de consultas previo a la transmisión, como se desprende del art. 44.9 del ET en relación con la Directiva 2001/23/CE, al establecer que el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores, que habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto".

    Respecto a la segunda propuesta de modificación fáctica, su relevancia, al entender de la recurrente, vendría determinada porque la aseveración que pretende suprimirse (como vimos: "...habría faltado toda explicación de los criterios seguidos al parecer por estudios económicos de los que no se dio traslado a los representantes de los trabajadores") resulta contradictoria con lo que constata el ordinal 5º de los hechos probados ("La documentación que la empresa fue entregando a la representación de los trabajadores consta aportada por ambas partes y se da por reproducida, consistiendo en pliegos de condiciones, y cuadros elaborados por la empresa en los que se detalla centro por centro y trabajador por trabajador la jornada realizada, la jornada reducida según criterio de la empresa y el porcentaje de reducción").

  2. El tercer y último motivo del recurso, con mención expresa en todos los casos del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la "infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" y está subdividido a su vez en varios apartados que denuncian en concreto, respectivamente, (a) la infracción del art. 41.4, en relación con el art. 89.1.3º, del ET , "por INAPLICACIÓN" según dice, así como "por APLICACIÓN INDEBIDA" de la jurisprudencia que menciona y transcribe en parte ( SSTS 16-11-2012 , 30-6-2011 y 16-5-2011 ) y la doctrina de los Tribunales que lo interpretan, y que también cita y transcribe luego con profusión, todo ello en relación con los requisitos que debe cumplir la negociación en el período de consulta de los procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( apartado III-1), (b) la infracción, "por INAPLICACIÓN", de los arts. 41.1º ET y 138.7.2º de la LRJS y, "por Aplicación INDEBIDA", del 138.7.3º de la misma disposición procesal, y de la jurisprudencia que cita (de nuevo la STS 16-5-2011 ) y la abundante doctrina judicial también menciona y transcribe, entendiendo justificada la decisión de modificación sustancial impuesta por la recurrente tras culminar sin acuerdo el correspondiente período de consultas ( apartado III-2 ), y ( c) la infracción del art. 41.2 ET y del art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, "por INAPLICACIÓN", y del 44 ET , "por APLICACIÓN INDEBIDA", así como de la jurisprudencia y de la doctrina de los Tribunales que dice citar "más abajo", aunque aquí ya no aparezca cita directa de cualquier sentencia del Tribunal Supremo, para terminar sosteniendo que "carece de fundamento jurídico la imputación de incumplimiento del art. 44.9º ET (y, por ende, de la Directiva 2001/23/CE), contenida en el Fundamento de Derecho 4º in fine " de la sentencia recurrida (apartado III-3).

TERCERO

1. El recurso entero debe ser desestimado, tal como solicitan los dos sindicatos actores en sus respectivos escritos de impugnación y como informa igualmente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque, empezando por la alegación de litispendencia, que ya se habría transformado en cosa juzgada, dado que la sentencia de la misma Sala del TSJ de Madrid del 9 de mayo de 2013 (autos 92/12), al desestimar esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante nuestra sentencia de 29 de julio de 2014 (R. 205/13), el recurso de casación contra ella interpuesto, ha adquirido firmeza, nunca podría producir el efecto propio de una u otra excepción porque, como mantiene con acierto la sentencia de instancia, con atinada cita de tradicional doctrina jurisprudencial al respecto ( SSTS 23-1-2006 , 5-7-2006 , 20-11-2006 , 17-4-2007 y 30-5-2007 ), ni coincidían los objetos de ambos litigios (en el primero se impugnaba la actuación empresarial consistente en suscribir acuerdos individuales en masa con trabajadores afectados por la primera de las adjudicaciones, las derivadas del contrato administrativo denominado "C-500/007-12"; en el segundo, la impugnación sindical se produce después de concluir sin acuerdo el procedimiento colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, derivado, además, de la ejecución de otro contrato administrativo distinto, el denominado "C-500/010-12", con repercusión sobre otro grupo diferente de edificios de la CAM) ni cabía posibilidad alguna de que existiera contradicción entre las sentencias firmes que llegaran a dictarse en ambos procesos, ya que, aunque con un sustrato fáctico y jurídico muy similar en ambos casos, los trabajadores afectados no eran los mismos y, por tanto, las hipotéticas soluciones jurídicas contrapuestas, como dijimos, nunca hubieran sido contradictorias en su afectación personal. Prueba irrefutable de todo ello es que nuestra sentencia del 29-7-2014 , confirma la nulidad del comportamiento empresarial, no porque se hubiera incumplido cualquier requisito atinente a un hipotético período de consultas, sino, en sustancia, porque las reducciones individuales de la jornada habían superado los umbrales del art. 41.2.c) del ET . Por otro lado, en fin, ninguna explicación plausible se ofrece respecto a la alegación de indefensión que en este primer motivo se formula.

  1. Para denegar las revisiones fácticas propuestas en el segundo motivo del recurso, hemos de partir de la reiteradísima doctrina de la Sala sobre tal extremo, según se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 2-2-2000 , 8-3-2004 , 20-7-2007 y 2-2-2010 , citadas todas ellas en la más reciente de 17-12-2013 (R. 90/13 ), conforme a la cual, como esta última resolución compendia, " para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ".

    Ninguna de las dos revisiones propuestas cumple con las precitadas exigencias, sobre todo con la de ser trascendentes respecto a la posible rectificación del fallo y, por ello, ambas han de ser rechazadas.

    En efecto, con relación a la solicitud de incluir una referencia expresa al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, al que estarían sometidos los contratos laborales de los trabajadores afectados por el conflicto (cuestión, por cierto, que parece estar fuera de discusión y parecen admitir todas las partes), la mera referencia en sí, sin ninguna otra alusión a cualquier contenido del propio Convenio (adelantemos ya que el art. 41.4 ET delimita el ámbito de la negociación colectiva a "los procedimientos específicos que puedan establecerse" respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, pero mantiene imperativamente ["deberá"] un período de consultas con la RLT), se revela claramente irrelevante, no sólo porque, como dice el Ministerio Fiscal, las disposiciones convencionales no podrían significar la inaplicación de los preceptos del ET que regulan de esa forma imperativa la modificación colectiva de las condiciones sustanciales de trabajo, sino también porque, en cualquier caso, la mención que la sentencia impugnada hace del art. 7.2 de la Directiva 2001/23/CE , y que constituye el verdadero objetivo de la propuesta, pues es a tal mención a la que se atribuye el supuesto error de la instancia, no deja de ser sino un mero obiter , sin incidencia práctica alguna en el resultado del litigio, ya que en éste no se discute sobre las hipotéticas deficiencias en un proceso de transmisión empresarial entre contratas sino que, una vez producida tal transmisión, la polémica gira en torno al cumplimiento de la previsiones legales para que la nueva contratista pueda modificar colectivamente las sustanciales condiciones laborales del personal.

    Y con respecto a la segunda propuesta revisoria, la que afectaría a la supresión de un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, la pretensión es igualmente intrascendente porque, constando en el ordinal 5º de la declaración de hechos probados la referencia expresa a los pliegos de condiciones y a los cuadros elaborados por la empresa, en los que se detalla, centro por centro y trabajador por trabajador, la jornada realizada, la jornada reducida según criterio de la empresa y el porcentaje de reducción, dándose incluso por reproducidos tales elementos probatorios, la supresión postulada no constituye más que un intento, como también entienden los recurridos y el Ministerio Fiscal, de sustituir la imparcial valoración llevada a cabo por el tribunal sentenciador por la interesada, y de parte, que el motivo sugiere.

  2. El único motivo amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , aunque, como vimos, subdividido en tres apartados diferenciados, trata aspectos complementarios de una misma cuestión (a saber, el cumplimiento o no por parte de la empresa de las obligaciones legalmente establecidas para poder modificar con carácter colectivo, unilateralmente, las condiciones sustanciales de los contratos de trabajo: período de consultas, negociación de buena fe, datos y documentación a facilitar a la RLT, etc.) y, por ello, merecen una respuesta conjunta.

    En relación con el período de consultas y, en consecuencia, con la obligación de buena fe que, "sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva", impone el art. 41.4 del ET , la sentencia impugnada concluye, y compartimos su conclusión, que la empleadora no expuso con la necesaria claridad a la RLT las causas que, a su entender, justificaban las medidas modificativas de carácter colectivo, y por ello, siendo nuclear tal cuestión para que los representantes y los trabajadores pudieran conocer el verdadero alcance de los cambios y reducciones de jornada propuestos, y para que, tras esas constataciones, pudieran entablar cualquier negociación al respecto, declara nula de decisión empresarial.

    La Sala de instancia sostiene, en razonamiento que, por compartirlo igualmente, nosotros asumimos en su integridad, que "la falta de alegación concreta de las causas vicia de manera decisiva la negociación al desconocer los trabajadores la premisa esencial". En el mismo orden de cosas, esta Sala también toma como propia la explicación que la sentencia de instancia otorga a la ausencia de buena fe por parte de la empleadora durante el período de consultas porque la absoluta imprecisión sobre las causas se agrava, además, con la confusísima referencia a unos supuestos criterios técnicos, organizativos o de eficiencia en el trabajo que no sólo no consta que se aportaran durante el período de consultas (no consta con claridad que se hiciera entrega de documentación suficiente alguna durante las 7 reuniones descritas en los ordinales 3º y 4º de los hechos probados, y lo que la Sala de instancia entiende razonablemente es que, incluso aunque los representantes pudieran haber dispuesto de los pliegos de condiciones y de los cuadros elaborados por la propia empresa (h. p. 5º), aún así, habría faltado toda explicación sobre los criterios seguidos, criterios éstos de los que no se dio traslado a los representantes de los trabajadores, aunque sí parece que se aportaran en el acto de la vista oral (h. p. 5º).

    Es decir, aunque parece que pudiera habérseles entregado los pliegos de condiciones y los mencionados cuadros empresariales de distribución de jornadas, no se acompañó durante las consultas, la necesaria explicación técnica de los criterios seguidos en su elaboración.

    En tales circunstancias pues, y sin necesidad de especular sobre lo que podría constituir un supuesto de dumping o de competencia desleal empresarial, porque podrían haberse obtenido las concesiones de las contratas mediante la oferta de un precio irreal, para cargar luego sobre los trabajadores un desmesurado sobre esfuerzo en la prestación laboral (tal vez una importante reducción encubierta de plantilla), lo verdaderamente cierto y relevante, como concluye acertadamente la sentencia recurrida, es que no puede haber verdadera negociación y, por tanto, la buena fe brilla por su ausencia, porque los trabajadores desconocían por completo las verdaderas razones de las reducciones propuestas y ello, lógicamente, dificulta, e incluso impide, efectuar cualquier propuesta alternativa. Aparentar, pues, una negociación real, equivale a la ausencia de negociación y constituye un supuesto de omisión de buena fe, que necesariamente conduce a la declaración de nulidad la medida empresarial.

    Esta solución, en contra de lo que mantiene el recurso, está en perfecta sintonía con la doctrina jurisprudencial invocada por la propia empleadora. Así, por seguir su orden cronológico, la STS de 16-5-2011 (R. 197/10 ), además de rechazar la pretensión sindical de nulidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, reconoce, entre otras cosas, que en ese caso "el contenido de la notificación de la medida [empresarial] es suficientemente expresiva de las razones que concurren para acordar tal modificación sustancial de concisiones de trabajo, sin que resulte diferente lo aducido en la comunicación empresarial de lo que posteriormente se alegó y probó en juicio" (párrafo octavo del FD 4º) y, obviamente, como vimos más arriba, no es eso lo que ha sucedido en el presente litigio.

    Algo parecido ocurre con la STS 30-6-2011 (R. 173/10 ) porque lo que en ella se sostiene (que "habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto [a las consultas], conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo", que "en todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo" y que "en el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas..., bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información": FD 4º) en absoluto difiere de lo que aquí hemos mantenido. Y lo mismo cabe decir de la STS 16-11-12 (R. 236/11 ) aunque también en ella desestimáramos la pretensión impugnatoria de un sindicato.

    En definitiva, los precedentes razonamientos conducen, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en actuaciones núm. 1227/13 , seguidas a instancias de FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), contra EULEN, S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Canarias 993/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014-, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013-, 15 abril 2015 -rec. 137/2013-, 9 junio 2015 -rec. 143/20......
  • STS 550/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Junio 2017
    ...que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014-, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013-, 15 abril 2015 -rec. 137/2013-, 9 junio 2015 -rec. 143/2......
  • STSJ Canarias 412/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...que permitan cumplir con la f‌inalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014-, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013-, 15 abril 2015 -rec. 137/2013-, 9 junio 2015 -rec. 143/......
  • STSJ Canarias 315/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...que permitan cumplir con la f‌inalidad del periodo de consultas ( STS/4ª/Pleno de 16 julio 2015 -rec. 180/2014 -, así como STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rec. 272/2013 -, 10 diciembre 2014 -rec. 60/2014-, 16 diciembre 2014 -rec. 263/2013-, 15 abril 2015 -rec. 137/2013-, 9 junio 2015 -rec. 143/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR