STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso1758/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1758/2012, interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 130/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ramón , representado por la Procuradora doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la solicitud desestimada también por silencio del Ministerio de Medio Ambiente, ampliado posteriormente a la resolución del citado Ministerio de fecha 14 de septiembre de 2007, resolución que anulamos, condenando a la Administración demandada abonar la cantidad de 94.158,17€, y los intereses legales en la forma recogida en el Fundamento Jurídico Quinto.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Ramón , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la parte recurrente, con fecha 4 de junio de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estime el presente recurso de casación y, previos los trámites oportunos, anule, en cuanto a los Fundamentos citados como infringidos, la sentencia impugnada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1/130/2011, y estimando dicho recurso, anule la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto el 19 de septiembre de 2005, contra la desestimación, igualmente presunta, de la solicitud efectuada el 28 de diciembre de 2004 al Sr. Director General del Agua (Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, Ministerio de Medio Ambiente), en relación con la expropiación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción: tramo 31, túnel de la Font de la Figuera y Villena (Valencia y Alicante), en lo referido a las fincas de propiedad del recurrente, identificadas como NUM000 y NUM001 , reconociendo, como situación jurídica individualizada su derecho a percibir las cantidades de 3.260,50 €, correspondientes a la finca NUM000 y 1.822.223,06€, correspondientes a la finca NUM001 , más los intereses devengados por estas cantidades desde el 14 de febrero de 2004 y, en todo caso, desde su reclamación el 28 de diciembre de 2004.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, en fecha 13 de diciembre de 2012 , en el que acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 130/2011 , en relación a la nº finca nº NUM000 al no superar el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, mientras que si excede del referido límite el importe de la finca nº NUM001 , resultando firme la sentencia por la indemnización solicitada en cuanto a la fina nº NUM000 , y, declarar asimismo la inadmisión del recurso respecto del motivo Segundo; y la admisión de los motivos Primero, Tercero y Cuarto del escrito impugnatorio."

QUINTO

Se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 13 de marzo de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , aquí también parte recurrente, contra la desestimación presunta, ampliado posteriormente a la resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente, de 14 de septiembre de 2007, que estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en unas fincas de su propiedad.

En la sentencia recurrida se declaran acreditados en las actuaciones los hechos siguientes (FJ Cuarto):

Sin embargo, resulta acreditado que con fecha 23 de noviembre de 2003 se aprobó el proyecto de construcción del proyecto de las transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional , correspondiente al "Tramo 31 Túnel de la Font de la Figuera. Término municipal de Villena (Alicante). Y el 2 de enero de 2004 la Dirección General De Obras Hidráulicas Y Calidad De Las Aguas resolvió incoar los correspondientes expedientes de expropiación, ajustándose los mismos al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme al artículo 125 de la Ley 62/2003 , a cuyo tenor se declaraba de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que diera lugar la construcción de las mencionadas obras.

Por anuncio de 2 de enero de 2004 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de referencia, a los efectos previstos en los artículos 17.2, 18 y 19.2, ingresándose en la caja General de depósitos y abonando al interesado los importes correspondientes al depósito previo a la ocupación e indemnización por rápida ocupación, que se produjo, desposeyendo del uso y aprovechamiento al propietario de 228.661 m².

También la sentencia recurrida delimitó el ámbito del recurso, a la vista de las alegaciones de la demanda, en la forma siguiente (FJ Segundo):

SEGUNDO .- La parte actora en la demanda basa su impugnación en los siguientes motivos:

  1. ) La Administración demandada declaró la caducidad del expediente expropiatorio dando paso a un nuevo expediente para determinar la responsabilidad patrimonial. Es decir, la resolución de 4 de octubre de 2004 de la Dirección General del Agua determina la procedencia de la indemnización de los bienes y derechos afectados previa su correspondiente tasación, quedando reducido el presente procedimiento a la determinación concreta de la indemnización que le corresponde al recurrente, constando a la Administración el informe pericial encargado por la actora para determinar el resarcimiento que le corresponde por los daños padecidos.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos últimos por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

Ya hemos dicho, sin embargo, que el auto de esta Sala, de 13 de diciembre de 2012 , que admitió el recurso de casación únicamente en relación con la finca número NUM001 , declaró que el recurso era inadmisible en su motivo segundo, y lo admitió en sus motivos primero, tercero y cuarto.

El motivo primero del recurso alega que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, el motivo tercero aduce que infringe los artículos 30 de la LJCA y 57 y 93 de la Ley 30/1992 , y el motivo cuarto denuncia que vulnera el artículo 24 CE .

TERCERO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre los motivos del recurso de casación, debemos examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que estima que el recurso carece de cuantía para acceder a la casación en sus motivos primero y cuarto, pues el efecto de la hipotética estimación sería sustituir la indemnización fijada en la sentencia recurrida (94.158,17 €), por la indemnización estimada por ACUAMED (266.898,78 €), y la diferencia entre ambas cantidades no alcanza la summa gravaminis del recurso de casación.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues la cuantía del recurso ya fue examinada en el trámite de admisión del artículo 93 de la LJCA , en el que la Sección Primera de esta Sala acordó, en auto de 13 de diciembre de 2012 , la inadmisión del recurso de casación respecto de la finca número NUM000 , por no superar el límite legal para acceder al recurso de casación, y la admisión del recurso en relación con la finca NUM001 , con indicación expresa de que en este caso el recurso si excede del límite legal de 600.000 €. Este pronunciamiento impide que en el escrito de oposición al recurso vuelva a alegarse la causa de inadmisibilidad de defecto de cuantía, ya rechazada por la Sala, como resulta del artículo 94.1 de la LJCA , que indica que en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, "siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93" , como ahora sucede.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 24.1 y 120.3 CE , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , al incurrir en incongruencia omisiva, pues desconectó la cantidad ofrecida por ACUAMED y la que resulta de la prueba pericial judicial y, resultando mayor la primera, sin embargo determina la sentencia que la procedente es la segunda, por lo que la parte recurrente añade que la incongruencia de la sentencia aflora también desde la reformatio in peius.

El Tribunal Constitucional ha dicho en las sentencias 83/2009 y 40/2006 , que la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" .

La pretensión de la parte recurrente, deducida en su demanda, en relación con la finca NUM001 , fue la de anulación de la desestimación presunta de su reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en dicha finca, que más tarde amplió a la resolución expresa de la Ministra de Medio Ambiente, de 14 de septiembre de 2007, a la que añadió la pretensión del reconocimiento como situación jurídica individualizada de una indemnización de 1.822.223,06 €.

Ni en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, la parte recurrente incluyó la pretensión, siquiera de forma subsidiaria, de reconocimiento de la cantidad de 266.898,78 €, ofrecida por ACUAMED en escrito de 20 de enero de 2005, que obra en el expediente. Se trata de la cantidad en la que el perito de ACUAMED valoró la finca, en el trámite de fijación de mutuo acuerdo de la indemnización de daños y perjuicios, con la advertencia expresa de que se trata de una propuesta de cantidad alzada, "sujetada y supeditada a la conformidad y aprobación del titular afectado" , sin que la parte recurrente haya incluido, no ya entre las pretensiones de la demanda, sino ni siquiera entre sus argumentos, alegación alguna respecto de la procedencia de percibir la cantidad en su día ofrecida por ACUAMED como indemnización de mutuo acuerdo.

Por lo tanto, al no haber formulado la parte recurrente en su demanda ninguna pretensión relativa al importe ofrecido por ACUAMED como indemnización de mutuo acuerdo, ni efectuado siquiera alegación o argumento alguno al respecto, no puede apreciarse que la sentencia recurrida haya dejado sin respuesta ninguna pretensión, alegación o argumento de la parte recurrente en relación con la indicada cuestión.

Se desestima el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso la parte recurrente alega la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 30 de la LJCA y 57 y 93 de la Ley 30/1992 , porque debe entenderse que la actuación material de la Administración, que invadió la finca del recurrente con maquinaria pesada, arrancó almendros en flor, y eliminó la tierra vegetal, para preparar una explanada para un helipuerto, construyó pistas y, en definitiva, destruyó una finca de 23 hectáreas, compuesta por 3.000 almendros y 709 olivos, para una ceremonia de inauguración no relacionada con el bien común o fin público, constituye una vía de hecho, lo que niega la sentencia recurrida, por existir determinadas actuaciones administrativas preexistentes. Añade la parte recurrente la repercusión que tiene esta forma de actuar, por vía de hecho, en que la respuesta no puede limitarse a una reparación normal, sino que debe incluir la "sanción" que regularice dicha situación, citando en apoyo de sus tesis las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1994 (recurso 6674/1991 ) y 26 de septiembre de 2006 (recurso 3828/2003 ).

Hemos de recordar que la sentencia recurrida estimó acreditada la actuación administrativa que se ha transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, entre la que figura la aprobación, el 23 de noviembre de 2003 , del proyecto de obras necesarias para la transferencia de recursos hídricos desde la zona del Bajo Ebro a los ámbitos territoriales que indica el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , entre las que se encontraban las obras del Tramo 31 del Tunel de la Font de Figuera, en el término municipal de Villena (Alicante), y la incoación el 2 de enero de 2004, por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de los correspondientes expedientes de expropiación, por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en los que resultó afectada, entre otras, la finca número NUM001 a que se refiere este recurso, con anuncio de la citada Dirección General, de 2 de enero de 2002, por el que sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio.

En base a dichas actuaciones administrativas, que se estimaron acreditadas en el expediente administrativo, la sentencia recurrida concluyó en su Fundamento de Derecho Cuarto que no podía negarse que la Administración se sujetó sustancialmente al procedimiento legalmente establecido, y por ello, no ha incurrido en vía de hecho, sin que en este recurso de casación pueda revisarse la narración fáctica de la sentencia de instancia, pues no se invoca por la parte recurrente la arbitrariedad o irracionalidad de la valoración de la prueba, de manera que ha de estimarse, también, que la ocupación de la finca de la parte recurrente, se produjo en el marco del expediente expropiatorio a que se ha hecho referencia.

Cabe añadir que obra en el expediente el acta previa a la ocupación de la finca número NUM001 , a que se refiere el recurso, de fecha 27 de enero de 2004, con intervención del propietario, que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, con ofrecimiento por la beneficiaria a la propiedad de las cantidades de 18.574 € y 41.158,98 €, como depósito previo a la ocupación e indemnización por rápida ocupación, respectivamente, con solicitud por esta última de ingreso de dichas cantidades en su cuenta corriente, y con descripción en el acta previa de la zona a ocupar, que se extendía a la superficie afectada por la expropiación de 228.661 m² (folios 120 y 121 del expediente administrativo).

En el propio escrito de demanda se indica que fue el sábado 14 de febrero de 2004 cuando los operarios de la empresa Dragados entraron con maquinaria en la finca del recurrente, y al tratarse de un expediente de expropiación seguido por el trámite de urgencia, debe admitirse que la ocupación se produjo de conformidad con las previsiones de los apartados 4 º y 6º del artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , que establecen que, una vez extendida el acta previa, efectuado el depósito y abonada o consignada la indemnización por perjuicios, la Administración puede proceder a la inmediata ocupación del bien expropiado.

En todo caso, debe también indicarse que en la hipótesis de que la Administración hubiera actuado al margen del procedimiento establecido para las expropiaciones urgentes, las consecuencias de la vía de hecho no serían las que invoca la parte recurrente con cita de jurisprudencia de esta Sala.

En este caso, según resulta del expediente, la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, acordó en resolución de 29 de julio de 2004 la caducidad y archivo de los expedientes expropiatorios correspondientes al Tramo 31, Túnel de la Font de la Figuera, entre los que se encontraba el seguido en relación con la finca número NUM001 , a que se refiere este recurso, por haberse desistido de la ejecución de las obras de las que se derivaban, y la misma Dirección General, en resolución de 5 de octubre de 2004, ordenó el archivo de los expedientes de expropiación y acordó la indemnización de los titulares de los bienes y derechos afectados y la incoación de las actuaciones para la liquidación.

Por tanto, después del archivo del expediente expropiatorio, se incoó un distinto expediente de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a que se refieren los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , para cuyo reconocimiento es irrelevante que nos encontremos ante un supuesto de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y al que resulta inaplicable la jurisprudencia que invoca la parte recurrente, recogida en la sentencia de este Tribunal de 21 de junio de 1994 (recurso 6674/1991 ), que se refiere a los supuestos en los que la anulación de las actuaciones expropiatorias, comporta la restitución de la propiedad de los bienes expropiados a sus legítimos dueños, si bien la restitución resulta imposible, por haberse ejecutado la obra pública, lo que lleva a la sustitución de la ejecución "in natura" por su equivalente indemnizatorio pecuniario, pero nada de esto sucede en el presente caso, en el que no hay desposesión, sino ocupación temporal, y no existe tampoco anulación de las actuaciones administrativas ni obligación de restitución que deba ser sustituida por una indemnización.

De conformidad con lo indicado, se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso aduce infracción del artículo 24 CE , porque la sentencia recurrida, ignorando los términos de las resoluciones recurridas, otorgó al recurrente como indemnización una cantidad inferior a la ofrecida por la demandada, refiriéndose al importe de 266.898,78 € de valoración de los daños y perjuicios establecido por ACUAMED, por lo que vulneró la prohibición de la reformatio in peius, es decir, el derecho del recurrente a no ver empeorada su situación con respecto al momento anterior a la interposición del recurso, debiendo reconocerse al recurrente el derecho a que la indemnización quede fijada, cuanto menos, en la citada cantidad.

La sentencia recurrida reconoció que las fincas de la parte recurrente sufrieron unos daños como consecuencia de su ocupación temporal por la Administración, y cuantificó esos daños, en lo que se refiere a la finca número NUM001 , en la cantidad de 92.139,88 €, de acuerdo con la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, valorada de forma motivada por la Sala de instancia.

No puede apreciarse que la sentencia recurrida, con estos pronunciamientos, incurra en infracción de la prohibición de la reformatio in peius, como denuncia la parte recurrente, pues no existe ninguna resolución administrativa que hubiera reconocido a la parte recurrente la indemnización de 266.898,78 €, sino que, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, al resolver el motivo que denunciaba la incongruencia omisiva, dicha cantidad fue el importe en que la beneficiaria ACUAMED, en el trámite de determinación de la indemnización de mutuo acuerdo, valoró los daños ocasionados, con expresa indicación de que se trataba de una propuesta de cantidad alzada, "sujetada y supeditada a la conformidad y aprobación del titular afectado" , y sin que la parte recurrente llegara a dar su conformidad a la citada cantidad indemnizatoria.

Es decir, la cantidad a que se refiere la parte recurrente en este motivo, era un ofrecimiento de la beneficiaria, en el trámite de fijación del importe indemnizatorio de mutuo acuerdo, que perdió su vigencia por la falta de aceptación del propietario.

En la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 28/2003 y 124/2010 , entre otras, la reforma peyorativa tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido por la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación.

Es claro que, en el presente caso, no concurre ninguno de estos elementos, pues las resoluciones administrativas impugnadas, que recordemos eran las resoluciones desestimatorias presuntas de una reclamación de daños y perjuicios, así como la resolución expresa de 14 de septiembre de 2007, que reconoció a la parte recurrente la indemnización de 2.300,99 €, no han sido limitadas o menoscabadas, en forma alguna, por la sentencia recurrida, que fijó una indemnización de 92.139,88 € en favor de la parte recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados en la finca a que se refiere este recurso, superior por tanto a la cantidad reconocida en vía administrativa, sin que pueda apreciarse que la interposición del recurso contencioso administrativo haya ocasionado al recurrente cualquier empeoramiento en su situación.

Por otro lado, en este recurso de casación ha de respetarse la valoración de los daños efectuada por la Sala de instancia, que se basó en la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, pues las alegaciones sobre la valoración arbitraria de la pericia, efectuadas en el motivo segundo del recurso de casación, han sido inadmitidas por el auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2012 .

Se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, en este caso el Abogado del Estado, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1758/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 130/2011 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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