STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

______________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 283/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dña. Rosalia y D. Agapito , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que establecieron, en su momento, el justiprecio de las fincas expropiadas para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Burgos (Villafría). Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Rosalia y D. Agapito , se interpone recuso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que establecieron, en su momento, el justiprecio de las fincas expropiadas para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Burgos (Villafría), en cuanto titular de bienes afectados por dicha expropiación y objeto de valoración por dicho Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se estime el recurso y se declare y reconozca la responsabilidad patrimonial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos como consecuencia de la determinación del justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 afectadas por el proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de los terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director", fijando como indemnización la cantidad de 61.217,88 euros, mas los intereses legales.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, rechaza las alegaciones de la demanda en las que se fundan las pretensiones de la parte recurrente, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se abrió trámite de conclusiones, en el que las partes mantienen sus posiciones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros impugnado responde a las reclamaciones presentadas en la Subdelegación del Gobierno en Burgos y recibidas en el Ministerio de Hacienda el 5 de octubre de 2012 en 67 escritos de los afectados, entre los que se encuentra la parte aquí recurrente, solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados por las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 18 de enero, 1 y 29 de febrero de 2008, por las que se fijaba el justiprecio de las fincas de los reclamantes, expropiadas con ocasión del desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Burgos (Villafría).

Alegaban los interesados que en dichas resoluciones el Jurado de Expropiación fijaba el justiprecio a razón de 1,652 €/m2, valorando el suelo como rústico o no urbanizable, apartándose del criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores, que consideró que el suelo expropiado debía valorarse como suelo urbanizable a razón de 36,60 €/m2, mas el 5% de afección, es decir, 38,43 €/m2, por lo que los reclamantes entienden que se les ha causado un perjuicio equivalente a la diferencia entre la aplicación de uno u otro valor unitario del suelo por metro cuadrado.

En el acuerdo impugnado se examina en primer lugar el cumplimiento del requisito del plazo para formular la reclamación ( art. 142.4 y 5 Ley 30/92 ), entendiendo la Administración que el dies a quo para el ejercicio de la acción hay que situarlo en la fecha de notificación de las resoluciones del Jurado de Expropiación a las que se imputa el daño resarcible, frente a la postura de los reclamantes que mantienen como dies a quo la fecha de conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaban el criterio de valoración, es decir, entre el 15 de noviembre y mes de diciembre de 2011. Se razona en el acuerdo impugnado que las sentencias del Tribunal Supremo se referían a otras fincas y en nada afectaban a las resoluciones del Jurado firmes por haber agotado los recursos o haber sido consentidas y se concluye que presentadas las reclamaciones en junio de 2012 resultan claramente extemporáneas.

Se añade en dicho acuerdo, complementariamente y con carácter dialéctico, que concurren igualmente razones de fondo para desestimar las pretensiones indemnizatorias, como es la inexistencia de daño antijurídico, dado que las sentencias dictadas en casación a las que aluden los reclamantes no afectan a las resoluciones del Jurado de Expropiación por las que reclaman y que quedaron firmes, unas por no haber sido recurridas en plazo en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y otras por haber sido objeto de sentencias firmes en vía judicial, por lo que tenían el deber jurídico de estar a las mismas. Señala que a través de estas reclamaciones se está tratando, de forma subrepticia, de revisar unas resoluciones administrativas sobre fijación del justiprecio, a través de un cauce distinto de los que el ordenamiento jurídico articula al efecto, una vez agotados estos. Además se razona sobre la inexistencia de un daño actual indemnizable, manteniendo que el daño invocado no constituye sino una mera especulación o expectativa, carente de cualquier certeza, teniendo en cuenta que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas no afectan a las resoluciones del Jurado de Expropiación de las que traen causa las reclamaciones de indemnización.

Concluye el acuerdo impugnado declarando la inadmisión de las reclamaciones por extemporáneas y, en todo caso, la desestimación de las mismas.

SEGUNDO

No conforme con tal acuerdo, la parte aquí recurrente formula recurso contencioso administrativo, solicitando su estimación y que se declare y reconozca la responsabilidad patrimonial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos como consecuencia de la determinación del justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 afectadas por el proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de los terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director", fijando como indemnización la cantidad de 61.217,88 euros, mas los intereses legales.

En defensa de tales pretensiones comienza reflejando en los hechos de la demanda el criterio sostenido en la hoja de aprecio, de valoración del suelo expropiado como urbanizable, argumentando sobre la procedencia de tal clasificación en aplicación de la denominada doctrina de los sistemas generales establecida por la jurisprudencia, cuestiona el acuerdo del Jurado de Expropiación en distintos aspectos como su composición y motivación o valoración de las circunstancias concurrentes, señala que el Tribunal Supremo dictó, con fechas 5 y 18 de julio de 2011, las tres primeras sentencias en las que, estimando los correspondientes recursos de casación, estableció el criterio de que las fincas expropiadas objeto de tales recursos debían valorarse como suelo urbanizable, en razón de la referida doctrina jurisprudencial que entendía aplicable al caso, y termina indicando que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de 23 de diciembre de 2011 en un asunto referido a la misma expropiación, cambiando su criterio anterior y acogiendo ya el establecido por el Tribunal Supremo.

En la fundamentación jurídica de la demanda, formula las siguientes alegaciones en defensa de sus pretensiones:

En primer lugar y con invocación de la jurisprudencia relativa a la actio nata como elemento determinante para la fijación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , entiende que el daño ilegal y antijurídico no se manifestó hasta la firmeza de la primera de las sentencias dictadas en casación respecto de una finca afectada por el mismo procedimiento de expropiación o, en todo caso, desde la firmeza de la sentencia (TSJ) de 23 de diciembre de 2011 que se declaró por providencia de 16 de febrero de 2012, sentencias que ponen de manifiesto la ilegalidad de la totalidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos emitidas con ocasión del citado procedimiento expropiatorio, por lo que concluye que habiéndose formulado la reclamación en junio de 2012 ha de entenderse ejercitada la acción dentro del plazo legalmente establecido.

En cuanto al fondo del asunto y con invocación del art. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , examina la concurrencia de los requisitos establecidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, para lo cual parte de considerar acreditado que las resoluciones del JPEF de Burgos recaídas con ocasión de la citada expropiación, generadoras de esta reclamación, son contrarias a derecho o no ajustadas al ordenamiento jurídico , como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas al respecto en casación, así como por su funcionamiento anormal, toda vez que en aquellas se ha prescindido de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del citado órgano colegiado, por cuanto las fincas objeto de la reclamación debían haberse justipreciado como suelo urbanizable, para lo que hubiere sido necesario que el Jurado hubiere contado con un vocal técnico con la titulación adecuada al efecto, además de la falta de motivación o valoración de los elementos de que disponía el Jurado para la adecuada fijación del justiprecio; mantiene que se le ha causado un daño real, efectivo y evaluable, al no obtener la compensación justa, que viene a concretar en la diferencia del justiprecio según la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo; entiende que no concurre fuerza mayor ni cualquier otra situación que le obligue a soportar las consecuencias patrimoniales de la citada actuación administrativa injustificada, ilegal y culposa, que ha generado al reclamante una lesión antijurídica.

Termina invocando el art. 1 del Protocolo Adicional 1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que consagra el derecho al respeto de los propios bienes o derecho de propiedad, la jurisprudencia del TEDH y el art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo al Derecho a la propiedad, así como el 47 de la misma sobre derecho a la tutela judicial efectiva.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado alegando, en primer lugar, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó fuera del plazo de un año, que debe contarse a partir de la resolución causante del daño, es decir, el acuerdo del Jurado o, a lo sumo, de las sentencias desestimatorias en instancia, dictadas en 2009 y 2010, por lo que la reclamación formulada en 2012 es extemporánea; en segundo lugar mantiene que no existe daño antijurídico, ya que el recurrente tiene el deber de soportar los acuerdos del Jurado de Expropiación, cuya legalidad ha sido confirmada por sentencias de instancia firmes; añade que no existe resultado lesivo o daño efectivo e individualizado derivado de los acuerdos del Jurado, pues el recurrente tiene el deber de soportar la cosa juzgada de las sentencias que declaran la conformidad a Derecho de tales acuerdos de valoración de las fincas controvertidas ajenas por completo a las sentencias de casación y sus efectos "Inter Partes".

TERCERO

La parte recurrente plantea la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración considerando, como hecho causante, la resolución o acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que fijaba el justiprecio del suelo expropiado y, como título de imputación, la ilegalidad de tal resolución administrativa por ser contraria a Derecho o no ajustada al ordenamiento jurídico, lo que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas a propósito de otras resoluciones del Jurado de Expropiación relativas a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto, así como de los vicios que atribuye a la resolución causante de la reclamación.

Ante tal planteamiento conviene efectuar las siguientes precisiones:

La resolución o acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa constituye una modalidad más de acto administrativo, sujeto a las exigencias legales generales, además de las específicas y al control de legalidad tanto administrativo como jurisdiccional; como señaló ya el Tribunal Constitucional en sentencia 136/1995 , tales acuerdos merecen la consideración de "actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo". Se trata, además de un acto administrativo singular en cuanto sus destinatarios son, fundamentalmente el propietario titular del bien expropiado y la Administración expropiante, siendo la propia Ley de Expropiación Forzosa la que impone este carácter de acto singular cuando, en su art. 26.2 , establece que para la fijación del justiprecio se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de los bienes expropiados.

Desde tal consideración y como tal acto administrativo se presume válido y eficaz y despliega sus efectos ejecutivos en los términos que resultan de los arts. 56 y 57 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, salvo que mediante la impugnación a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico se obtenga un pronunciamiento firme que declare su ilegalidad e ineficacia.

Pues bien, en este caso, que la parte trata conjuntamente con las demás resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos respecto de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, los interesados dispusieron del correspondiente recurso en vía administrativa y jurisdiccional, que ejercitaron a su voluntad, obteniendo en todos los casos una respuesta contraria a sus pretensiones, lo que determinó la firmeza de las resoluciones del Jurado que afectaban a sus respectivas fincas o terrenos expropiados, quedando sujetos, por lo tanto a efectividad y ejecutividad de las mismas.

Tal situación de legalidad y efectividad de las respectivas resoluciones del Jurado no se altera por el hecho de que se produjeran a partir de julio de 2011, en vía de casación a la que acudieron otros expropiados y respecto de otras fincas, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo que, corrigiendo el criterio de la Sala de instancia, entendió de aplicación al caso la denominada doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración del suelo como urbanizable, pues, por la propia naturaleza y alcance de los actos impugnados a que antes nos hemos referido, tales sentencias dictadas en casación solo producen efectos entre las partes ( Art. 72.1 LRJCA ) y en ningún caso suponen la revisión de las sentencias de instancia dictadas en otros procesos ni afectan a la cosa juzgada derivada de las mismas, ni en consecuencia a la legalidad de aquellos actos administrativos firmes por haberse confirmado por la jurisdicción o, en su caso, por no haberse impugnado.

Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

A la vista de tales consideraciones y entrando a resolver las distintas alegaciones de la parte formuladas en la demanda en defensa de sus pretensiones, se defiende por la misma la formulación de la reclamación en tiempo, invocando al efecto jurisprudencia sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , fundada en la teoría de la actio nata, entendiendo que dicho cómputo solo puede comenzar cuando la acción puede ejercitarse y ello solo es posible cuando se conocen los dos elementos de la lesión, es decir, el daño y su ilegitimidad, manteniendo que en este caso solo ha conocido la ilegitimidad del daño cuando se dictan las sentencias de casación del Tribunal Supremo.

Tal planteamiento no podemos compartirlo, pues parte, como presupuesto, de atribuir a las referidas sentencias dictadas en casación un efecto que no tienen respecto de las resoluciones del Jurado de Expropiación de las que traen causa las reclamaciones, cuando alega en la demanda que tales sentencias ponen de manifiesto "la ilegalidad de la totalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos emitidas con ocasión del citado procedimiento expropiatorio" y añade, más adelante, que tales resoluciones "son contrarias a derecho o no ajustadas al ordenamiento jurídico, como declara el Tribunal Supremo con ocasión de múltiples sentencias dictadas sobre fincas afectas al mismo procedimiento expropiatorio". Y es que, como hemos señalado antes, las citadas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación, se refieren a otras fincas expropiadas y sus efectos solo alcanzan a las partes y fincas objeto de dichos recursos, sin que produzcan efectos en las situaciones jurídicas firmes, relativas a otras fincas expropiadas, plasmadas en resoluciones del Jurado de Expropiación, plenamente eficaces y ejecutivas, de manera que no puede referirse el conocimiento de la ilegalidad del daño producido por la resolución del Jurado a su declaración por las sentencias de casación, pues estas en modo alguno contienen tal declaración ni podían contenerla.

La consecuencia inmediata es la confirmación del criterio seguido en el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación o reclamaciones formuladas, pues, descartadas las fechas de conocimiento de las sentencias de casación dictadas por el Tribunal Supremo como dies a quo en el cómputo del plazo establecido en el art. 142 de la Ley 30/92 , el mismo habría de situarse en la fecha de conocimiento de las respectivas resoluciones del Jurado de Expropiación o, en su caso, de las sentencias que desestimaron los correspondientes recursos frente a las mismas, fechas que, como se refleja en las actuaciones, determina que la presentación de las reclamaciones administrativas en junio de 2012 resulte extemporánea, al haber transcurrido el plazo de un año establecido al efecto.

QUINTO

La extemporaneidad de la reclamación conduce por si solo a la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo impugnado, haciendo innecesario el examen de las razones de fondo que se reflejan en dicho acuerdo y sobre las que se pronuncia la parte en la demanda. No obstante y para no dejar sin respuesta dicho debate procesal, conviene señalar que, como ya hemos expuesto al principio y según resulta del planteamiento de la parte, se pretende el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración esgrimiendo, como título de imputación, la ilegalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, de manera que el primer requisito, para que esa responsabilidad sea exigible, es que tal título de imputación exista, lo que no ocurre en este caso, pues, como ya hemos señalado reiteradamente, en ningún momento se ha declarado la ilegalidad de tales resoluciones, ya que la misma no resulta de las sentencias dictadas en casación que en nada les afectan y tampoco puede declararse en este procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial en razón de unos vicios o defectos de las resoluciones del Jurado invocados fuera de lugar y que, en su caso, debieron hacerse valer en la impugnación de tales resoluciones y estar a su resultado.

Sin título de imputación no hay responsabilidad patrimonial, no obstante y por dar respuesta a la parte, no está demás añadir que, aun en los casos de existencia del título invocado, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de los demás requisitos establecidos al efecto y entre ellos y de manera fundamental el de la antijuridicidad del daño, entendida como lesión que el perjudicado no esté obligado a sufrir, que no se refiere a la conducta del sujeto agente administrativo que la lleva a efecto sino a la falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Así resulta del art. 141 de la Ley 30/92 , según el cual, solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provinientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. A tal efecto son variadas las causas que pueden justificar el deber de soportar la carga, limitación o lesión de que se trate, refiriéndose la sentencia de 13 de enero de 2000 , a título de ejemplo, a la existencia de un contrato incumplido, la ejecución forzosa de actos administrativos o de resoluciones judiciales firmes.

Pues bien, en este caso y como ya se ha razonado antes, las resoluciones administrativas a las que la parte imputa el daño, son resoluciones firmes e incluso, en su caso, confirmadas por sentencia judicial también firme, que como tales despliegan sus efectos y obligan al interesado a estar a su contenido, por lo que tiene el deber de soportar el resultado derivado de tales resoluciones.

En consecuencia, tampoco las alegaciones de fondo formuladas en la demanda pueden acogerse y, por el contrario, también por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.

SEXTO

Finalmente y con la invocación de preceptos como el art. 1 del Protocolo Adicional 1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que consagra el derecho al respeto de los propios bienes o derecho de propiedad, la jurisprudencia del TEDH y el art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo al Derecho a la propiedad, así como el 47 de la misma sobre derecho a la tutela judicial efectiva, la parte viene a plantear la exigencia legal de que ante la privación de la propiedad del bien se establezca una indemnización razonable, una compensación adecuada que debe guardar correspondencia y proporcionalidad con el valor de la propiedad, cuestionando de nuevo con esta argumentación la legalidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación, siendo que, como ya hemos indicado antes, no es objeto de este proceso la revisión de aquellas resoluciones, dictadas en un procedimiento expropiatorio, sino la concurrencia de las circunstancias que hacen exigible la responsabilidad patrimonial en un procedimiento abierto al efecto. Todo ello sin perder de vista, además, en lo que atañe a la invocación del art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, que el Tribunal de Justicia, en sentencia de 18 de julio de 2014, As. C-56/13 , ha declarado que el derecho de propiedad en tanto que reconocido y contenido en la Carta de Derechos Fundamentales, se sujeta y padece de sus mismas limitaciones, siendo la primera de ellas -y la mas importante- la de que no puede ser invocado ni aplicado, a situaciones jurídicas no reguladas por el propio Derecho de la Unión, como sería el caso.

Por lo demás, sobre la constitucionalidad y respeto al contenido del derecho de propiedad por el régimen de expropiación y valoración de los bienes expropiados, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, siendo la ocasión más reciente la sentencia 141/2014, de 11 de septiembre , en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra diversos preceptos de la nueva legislación (Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, y Real Decreto Legislativo 2/2008), señalando que, "de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación» ( STC 166/1986, de 19 de diciembre , FJ 13). Y «en cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de justo precio, dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable» ( STC 166/1986 , FJ 13).

La Constitución no exige, pues, que la indemnización correspondiente por la privación de bienes y derechos sea equivalente al valor de mercado de éstos, consintiendo así pues al legislador estatal un margen de apreciación para instituir distintas modalidades de valoración."

En el caso que ahora examinamos no se cuestiona la legalidad, constitucionalidad, respeto al contenido del derecho de propiedad y resultado proporcionado por la aplicación de los distintos métodos o criterios de valoración que resultan de la legislación aplicable según la interpretación de los Tribunales, es decir, no se cuestiona que el criterio de valoración del suelo rústico, cuando sea aplicable, resulte justo, y lo mismo respecto de la valoración de suelo urbanizable delimitado o urbano, lo que se cuestiona es la elección del método aplicable atendiendo a las características del suelo expropiado y la clasificación que debe tenerse en cuenta. Pero esta discrepancia ha de solventarse a través del correspondiente control jurisdiccional de los actos administrativos dictados al efecto, a cuyo resultado está sujeto el interesado en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en este caso y según se alega por la parte terminaba con la sentencias de instancia, al no ser susceptibles de casación, de manera que el efecto perjudicial que se invoca por la parte no es atribuible directamente a tales resoluciones sino al distinto criterio jurisdiccional mantenido por la Sala de instancia respecto del Tribunal Supremo.

A este respecto conviene señalar que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En tal sentido y sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, lo que determina, de acuerdo con el art. 139.1 de la Ley procesal , la imposición de las costas a la parte recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, fija en 4.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a percibir por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 283/14, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosalia y D. Agapito contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 2014, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que establecieron, en su momento, el justiprecio de las fincas expropiadas para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Burgos (Villafría). Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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