ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 337/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 17 de octubre de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Florencio contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Francisco M. Redondo Ortiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un procedimiento sobre modificación de medidas derivadas de sentencia de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en dos motivos. En el primero de ellos se alega la vulneración del penúltimo párrafo del artículo 90 e inciso final del artículo 91, ambos del Código Civil . El recurrente considera que ha quedado acreditado el cambio de circunstancias que motivaron la solicitud de modificación de medidas. Cita en apoyo de su argumentación sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) de 19 de enero de 2010 , la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) de 9 de junio de 2011 , la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de 21 de noviembre de 2012 , Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) de 14 de septiembre de 2012 .

    En el segundo motivo alega la infracción del artículo 93.2 del Código Civil . El recurrente considera que en el proceso debió intervenir la hija mayor de edad respecto de la cual se solicita la supresión de la pensión de alimentos. Asimismo hace constar que, por la madre, la única prueba que se aporta son las notas de la universidad de la hija, sin que se acredite su convivencia con ella o ausencia de recursos económicos mediante prueba testifical, empadronamiento o cualquier otra que acredite la convivencia real y la falta de recursos. Cita en apoyo de su argumentación la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2000 y que también existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 31 de marzo de 2013 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 1 de febrero de 2012 , de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 25 de septiembre de 2012 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 14 de diciembre de 2012 y como jurisprudencia contradictoria de las anteriores cita las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª) de 18 de septiembre de 2012 y de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) de 19 de noviembre de 2012.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir el recurso de casación cuya tramitación ha denegado la Audiencia en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la parte recurrente omite hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente parte en su recurso, en todo momento, da a entender que, según la prueba practicada en el procedimiento, resulta acreditado el cambio de circunstancias que determinan la supresión de la pensión de alimentos en su momento fijada a favor de la hija.

    Pero, analizada la sentencia recurrida, se comprueba que resulta inexistente el interés casacional alegado en la medida en que la Audiencia Provincial considera que el recurrente no acredita un cambio de su posición económica con respeto a la que tenía en 2011 cuando suscribió el convenio regulador del divorcio.

    En relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente en el segundo motivo del recurso de casación, relativos a que en el proceso debió intervenir la hija mayor de edad respecto de la cual se solicita la supresión de la pensión de alimentos, analizada la sentencia recurrida, puede comprobarse que dicha cuestión no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que únicamente valora si ha habido o no cambio de circunstancias en relación a la fecha en la que se suscribió el convenio regulador que pudiera haber dado lugar a la supresión de la pensión solicitada por el recurrente. Por tanto el interés casacional alegado sobre dicha cuestión resulta también inexistente.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Francisco M. Redondo Ortiz, en nombre y representación de Don Florencio , contra el auto dictado con fecha 17 de octubre de 2014, en el rollo de apelación número 337/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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