STS 72/2015, 20 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, siendo partes recurrentes/recurridas la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de CONSYPROAN S.L y el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romani Vereterra, en nombre y representación de D. Esteban y Dª Sacramento .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de CONSYPROAN, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Esteban y Dª Sacramento y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1. SE DECLARE la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrito entre mi representada CONSYPROAN, SL, y los demandados, y en consecuencia: 2. SE DECLARE el incumplimiento por parte de los demandados, de sus obligaciones contractuales asumidas en dicho contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007. 3. SE CONDENE a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cumplir con sus obligaciones estipuladas en el citado contrato.4. SE CONDENE a los demandados al pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 8%, pendiente de pago de la compraventa, y que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (241.725,60 €) IVA incluido. 5. SE CONDENE a los demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007, de conformidad con sus propios términos y condiciones, procediendo a la firma de dicha escritura, previo pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 8%, que asciende a la suma de 241.725,60 € (IVA incluido), y 6. SE CONDENE a los demandados a abonar los intereses y amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la finca objeto de la compraventa desde la fecha en que debió formalizarse inicialmente el otorgamiento de escritura pública -103-2010- hasta que se produzca efectivamente el mismo, ascendentes a fecha actual a 3.866,22 € y sin perjuicio de su devengo periódico, cuyo pago interesamos como condena de futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC . 7. SE CONDENE a los demandados a abonar 142,14 € en concepto de gastos de constitución de la Comunidad de Propietarios, correspondientes a la vivienda de los demandados, así como las cuotas de comunidad correspondientes a dicha vivienda, ascendentes a la fecha a la suma de 89,25 €, sin perjuicio de su devengo periódico, cuyo pago interesamos como condena de futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC . 8.- Se condene a los demandados al abono de los intereses devengados y al pago de las costas que genere el presente proceso.

  1. - La procuradora Dª Mª José Benitez Arriaza, en nombre y representación de D. Esteban y Dª Sacramento , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Estime la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad causam de la codemandada DOÑA Sacramento y, por tanto, desestime la demanda dirigida contra ella, con expresa imposición a la entidad demandante de las costas causadas a la misma. 2.- Desestime íntegramente las peticiones tendentes a exigir el cumplimiento del contrato de fecha 4 de septiembre de 2007, por mi representado y las derivadas del mismo en las que se interesa la condena pago de la suma de 241.725,60 €, la elevación a escritura pública, el pago de los intereses y amortizaciones del préstamo que grava la finca y los gastos de constitución de la comunidad de propietarios y cuotas ordinarias, por encontrarse dicho contrato debidamente resuelto por incumplimientos de la parte vendedora demandante. 3.- Imponga a la entidad actora una expresa condena en costas. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1°.- Declare la nulidad de las estipulaciones cuarta, sexta y décima del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2.007, por vulnerar la normativa sobre consumidores y usuarios y, en consecuencia, declare resuelto dicho contrato por incumplimiento del vendedor reconvenido de la obligación de poner a disposición del comprador reconviniente, la vivienda, garaje y trasteros anejos dentro del cuarto trimestre del año 2.009, condenándolo a reintegrarle las cantidades anticipadas por éste en cuantía de TREINTA Y NUEVE MIL EUROS (39.000 €) más sus intereses legales. 2°.- Subsidiariamente a la pretensión anterior, dicte Sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, demandante y reconvenido, de sus obligaciones de entregar el inmueble objeto de venta con el servicio común de piscina con las legalizaciones administrativas para su utilización; por incumplir la obligación de garantizar los suministros de aguas a la urbanización, sin sujeción a un periodo de un año; por no cumplir los compromisos de terminación de la totalidad de la urbanización ofertada publicitariamente y por no encontrarse la vivienda objeto de compraventa, con sus anejos de garaje y trastero, libre de cargas en el momento de su puesta a disposición, al estar gravada con una carga urbanística para responder del pago de una liquidación provisional de la cuenta por los gastos de urbanización. 3º.- Subsidiariamente y en el hipotético supuesto de que estimara la acción de cumplimiento del contrato, en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", interesamos de S.Sª, proceda a la revisión, modificación o reajuste equitativo del desequilibrio sobrevenido de las recíprocas atribuciones patrimoniales, adecuando la ejecución del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2.007, a las nuevas circunstancias, ante la incidencia de la crítica situación económica actual en las relaciones contractuales duraderas, y, consecuentemente, practique al precio fijado contractualmente una reducción del 30%. 4.- Imponga a la demandada reconvenida una expresa condena en costas.

  2. - El procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de CONSYPROAN, S.L., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta en contra de mi patrocinada, condenando a D. Esteban al pago de las costas.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales el sr Jiménez , en nombre y representación de la mercantil CONSYPROAN, S.L y contra Don Esteban y Dña Sacramento declarando 1. La validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 4 de Septiembre de 2007, suscrito entre CONSYPROAN, SL, y a Don Esteban y Dna Sacramento , y en consecuencia: Se declare el incumplimiento por parte de Don Esteban y Dila Sacramento , de sus obligaciones contractuales asumidas en dicho contrato de compraventa de fecha 4 de Septiembre de 2007 3. Se condene a Don Esteban y Dña Sacramento a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cumplir con sus obligaciones estipuladas en el citado contrato. 4. Se condene a Don Esteban y Dña Sacramento al pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 7%, pendiente de pago de la compraventa, y que asciende a la suma de 239.487,40 €, IVA E, IVA incluido. 5. Se condene a Don Esteban y Dña Sacramento a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 4 de Septiembre de 2007, de conformidad con sus propios términos y condiciones, procediendo a la firma de dicha escritura, previo pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 7%, que asciende a la suma de 239.487,40 €, (IVA incluido) y 6. Se condene a Don Esteban y Doña Sacramento a abonar los intereses del préstamo hipotecado que grava la finca objeto de la compraventa desde el 10 de marzo hasta que se produzca efectivamente el otorgamiento de escritura pública el mismo, ascendentes a fecha de la demanda a 3866,22 E y sin perjuicio de su devengo periódico 7. Se condene a Don Esteban y Dña Sacramento a abonar 142,14 € en concepto de gastos de 'constitución de la Comunidad de Propietarios, correspondientes a la vivienda de los demandados, asi como las cuotas de comunidad correspondientes a dicha vivienda, ascendentes a la fecha a la suma de 89,25 E, sin perjuicio de su devengo periódico. 8. Se condene a Don Esteban y Dña Sacramento al abono de los intereses devengados y al pago de las costas que genere el presente proceso. Y que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Benítez en nombre y representación de Don Esteban y Dña Sacramento contra la mercantil CONSYPROAN, SI, absolviendo a los mismos de los pedimentos de su demanda reconvencional todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora de la demanda reconvencional .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Esteban y Dª Sacramento , la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1.-Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Esteban Y DÑA Sacramento contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Lebrija , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 746/10 del que este rollo dimana. 2. Revocamos la resolución recurrida en el sentido de: 1. Considerar parcial la estimación de la demanda. 2. Rectificar la suma a abonar por los demandados por los intereses del préstamo hipotecario que grava la finca, condenando a los mismos a abonar a la actora por tal concepto la cantidad de 3.812,64 euros como suma adeudada a la fecha de la demanda, sin perjuicio de su devengo periódico . 3. Absolver a los demandados de la pretensión relativa al pago a la actora de los gastos de constitución de la comunidad de propietarios y de las cuotas de contribución a gastos comunes reclamados 4. estimar parcialmente la demanda reconvencional en el único sentido declarar la nulidad de la cláusula sexta del contrato que habrá de integrarse ene el sentido de considerar como fecha de entrega de la vivienda, plaza de garaje y trastero vendidos el 30 de Noviembre de 2.009. 5. No hacer expresa condena en cuanto a las costas de la demanda ni de la reconvención. 3. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. 4.-. No se hace expresa condena en cuanto a las costas de la apelación.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de CONSYPROAN, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVO DE CASACION: UNICO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interés casacional citando la jurisprudencia que estima pertinente.

  4. - La procuradora Dª Mª José Benítez Arriaza, en nombre y representación de D. Esteban y Dª Sacramento interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVO DE CASACION. PRIMERO .- Infracción de los artículos 1091 , 1123 , 1124 , 1255 y 1258, en relación a los artículos 1114 , 117 y 1120 todos del Código civil así como infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO .-Infracción del artículo 1125 del Código civil y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  5. - Por Auto de fecha 14 de enero de 2014, se acordó ADMITIR AMBOS RECURSOS DE CASACION y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de CONSYPROAN S.L y el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romani Vereterra, en nombre y representación de D. Esteban y Dª Sacramento , presentaron escritos de impugnación a los recursos de casación interpuestos de contrario.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Los hechos básicos que dan origen al proceso, en cuanto interesa para resolver el recurso de casación parten del contrato de compraventa de cosa futura de 4 septiembre 2007 en el que es esencial (se plantea en casación) el plazo de entrega de la vivienda contratada.

El contrato dice así, en su cláusula sexta, en lo que aquí interesa:

"Estimativamente se prevé se emita la certificación final de obra dentro del cuarto trimestre del año 2009 a no ser que concurran causas de fuerza mayor u otras ajenas a la parte vendedora, pactándose expresamente que la entrega de la vivienda y sus anexos tendrán lugar en el plazo máximo de 45 días a contar desde la obtención de la licencia de primera ocupación".

Asimismo, la estipulación 10ª dice, también en lo que interesa, relativas al incumplimiento por el vendedor:

"En el supuesto de incumplimiento por parte del vendedor, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil , el comprador podrá exigir el cumplimiento con la resolución y, en cualquier caso, la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes"

  1. - La demanda la interpuso la promotora, vendedora, CONSYPROAN, S.L. en que, esencialmente, pretendió el cumplimiento del contrato, pago del resto del precio y otros gastos y el otorgamiento de escritura pública. Esta se ha formulado contra los compradores, los demandados, don Esteban y doña Sacramento , los cuales formularon, a su vez, demanda reconvencional interesado la nulidad de ciertas estipulaciones del contrato ((4ª, 6ª y 10ª) y se declarara resuelto el mismo por incumplimiento por aquella sociedad vendedora, esencialmente por retraso en la entrega, y deberá devolverle la cantidad (63.000 €) que le ha anticipado; además, formula otras pretensiones subsidiarias.

  2. - La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lebrija, de 16 febrero 2012 , estimó la demanda y desestimó la reconvención.

    Fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, demandante reconvencional. La cuestión esencial que plantea en tal instancia es la resolución basada en el incumplimiento por retraso en la entrega de la vivienda, por razón de la nulidad de ciertas cláusulas y consiguiente modificación de las condiciones del contrato. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Sevilla, de 30 noviembre 2012 , declaró nula la estipulación sexta, antes transcrita, del contrato y no así las demás. La declaró nula aplicando el artículo 10 bis de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios , de 19 julio 1984, vigente al tiempo del contrato por considerarla abusiva al consignar fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad de la promotora. Esta nulidad no determina la ineficacia del contrato sino que éste se integra fijando esta sentencia como fecha de entrega el 30 noviembre 2009 ya que en un documento informativo se indicaba que era en noviembre de 2009.

    La entrega efectiva, o disposición de la promotora de efectuarla fue en marzo de 2010 por lo que la sentencia no declara suficiente retraso para dar lugar a la resolución. Dice así:

    "En este caso el retraso en la entrega no tiene entidad resolutoria, pues, partiendo como fecha prevista para la misma el 30 noviembre 2009, estando en disposición la vendedora de efectuarla en marzo de 2010 estaríamos ante un retraso de menos de cuatro meses que, tratándose además de una vivienda en la costa cuyo uso principal se lleva a cabo en temporada estival, no puede entenderse frustre el fin negocial de los compradores".

    Aparte de rechazar otros posibles incumplimientos, matizar la condena a los intereses y rechazar la condena al pago de los gastos de la comunidad, confirma en lo esencial la sentencia de primera instancia, es decir, el cumplimiento del contrato pretendido en la demanda principal, con los matices indicados y rechaza la reconvención basada en el retraso.

  3. - Ambas partes litigantes han interpuesto sendos recursos de casación.

    La demandante principal y demandada reconvencional, CONSYPROAN S.L. lo articula en un solo motivo "infringiendo la doctrina jurisprudencial de los artículos 80 , 82 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 noviembre , de defensa de los consumidores y usuarios ( sic ) reproduciendo, sin más, un texto de la sentencia dictada en primera instancia y concluyendo que a la doctrina jurisprudencial (que cita dicha sentencia de primera instancia) "se opone el pronunciamiento de la sentencia que recurrimos...".

    Los demandados, demandantes reconvencionales, lo articulan en dos motivos. El primero alega una larga serie de artículos del Código civil para mantener, sucintamente, que procede aplicar la estipulación décima del contrato, que contiene una cláusula de resolución expresa con relación a las fechas de finalización de las obras y entrega de la vivienda. El motivo segundo alega la infracción del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia que relaciona y reproduce.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación que ha interpuesto CONSYPROAN S.L. lo fórmula en un solo motivo, pese a que se le ha estimado esencialmente la demanda. Hay que advertir que cita numerosos procesos en que ha sido parte y que siempre se le ha estimado la demanda. Esta Sala ha resuelto en dos casos sendos recursos de casación en que ha sido parte recurrida esta misma sociedad promotora, pero lo ha sido como parte recurrida, no recurrente, y ha defendido la sentencia dictada en la instancia que había estimado su demanda. Son las sentencias de 16 julio 2014 y 7 noviembre 2014 . En el presente caso ocurre lo mismo, con la diferencia de que la Audiencia Provincial ha matizado y negado algunos aspectos que había apreciado la sentencia de primera instancia.

  4. - El motivo se debe desestimar y confirmar la sentencia recurrida que había estimado la demanda y había rechazado puntos concretos de la condena al pago de intereses y la condena a los gastos de constitución de la comunidad de propietarios y al pago de ciertas cuotas; asimismo, había declarado la nulidad de la cláusula sexta del contrato y, al integrarlo fijando la fecha de entrega de la obra, no había apreciado retraso que diera lugar a la resolución.

    En el recurso, aparte de un alegato previo, se expone el motivo por infracción de unos artículos "y siguientes" del Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 noviembre, de protección de consumidores y usuarios. Es inviable el motivo porque la jurisprudencia es reiterada en el sentido de exigir la concreción tanto de la infracción, como de la norma infringida, sin que sea permisible una alegación genérica de preceptos, como la frase "y siguientes", sin concretar: así, sentencias de 29 noviembre 2012 , 1 de marzo de 2013 , 7 mayo 2013 que ésta específicamente se refiere a "y siguientes". Además, la cita de tales normas son de una ley no vigente al tiempo del contrato: éste es de septiembre de 2007 y el Real Decreto que cita es de noviembre de 2007, pese a que en parte reitera lo ordenado en la norma anterior, de 1984.

    Pero no sólo ello provoca la desestimación del motivo, sino que su desarrollo se limita a la transcripción de una parte de la sentencia de primera instancia, sin indicar en qué consiste la infracción y en qué sentido se considera perjudicado. Se limita a decir que se confirme la sentencia de primera instancia, sin más.

  5. - Desestimándose el motivo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación con la condena en costas conforme los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    TERCERO .- 1.- En el recurso de casación que han formulado los compradores, no es baldío recordar las sentencias de esta Sala, antes citadas, de 16 julio 2014 y 7 noviembre 2014 , cuya parte recurrida era CONSYPROAN S.L. y la recurrente era la parte compradora. Sin embargo, el tema planteado en casación no es el mismo. En la primera de ellas, la parte compradora, recurrente alega unos defectos, haciendo supuesto de la cuestión y se le desestima el recurso. En la segunda, el recurso se concreta a una carga urbanística que alega la parte compradora para negar el cumplimiento del contrato de compraventa; se rechaza el motivo y se declara no haber lugar al recurso.

  6. - El motivo primero alega una larguísima lista de artículos del Código civil que considera infringidos, en contra de la jurisprudencia citada en el recurso anterior sobre tal incorrección que quebranta lo que exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a concretar la norma infringida. Lo que realmente especifica el motivo es la cláusula de resolución expresa que impone la misma cuando hay un retraso, como en el presente caso.

    No es así y el motivo se desestima. La cláusula no prevé tal cosa y ha sido transcrita. Hace una remisión al artículo 1124 del Código civil (uno de los citados en este recurso) por lo que no se aplica automáticamente aquella supuesta cláusula, sino que hay que estar a la aplicación general del artículo citado, que tanta jurisprudencia ha provocado.

    El mero retraso en principio, no da lugar a la resolución, cuando no es esencial, ni frustra el fin del contrato ni los intereses de parte. Sí da lugar, cuando forma parte esencial del contrato o bien, en sí mismo, aparece como esencial. No cabe dar criterios prefijados, sino atender al caso. Y en el presente, esta Sala acepta la argumentación que da la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso, para negar la resolución partiendo de la fecha que ha considerado adecuada la propia sentencia, al integrar el contrato, argumentación que ha sido transcrita en líneas anteriores y que no ha sido refutada en este motivo del recurso.

  7. - El motivo segundo cita como infringido el artículo 1124 del Código civil y la copiosa jurisprudencia que ha producido. La jurisprudencia que cita es indiscutible, pero no aplicable al caso concreto, que tampoco se refiere exactamente al mismo. Es decir, basándose en doctrina que nadie discute, plantea o más bien repite lo expuesto en el motivo anterior.

    No ha vulnerado la jurisprudencia, pues es clara también la que mantiene, en principio, que el simple retraso por sí mismo, no da lugar a la resolución. El motivo, por ello, se desestima.

  8. - Al desestimarse los motivos, ambos, se debe declarar no hacer lugar al recurso de casación, con imposición de costas y pérdida del depósito.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de CONSYPROAN S.L y de D. Esteban y Dª Sacramento , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 30 de noviembre de 2012 , que SE CONFIRMA.

  2. - Se imponen a los expresados recurrentes las costas de los recursoa de casación respectivos que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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