ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso720/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 913/12 seguido a instancia de DON Braulio Secretario de Organización de la Unión Provincial de CC.OO en Málaga, en representación del sindicato COMISIONES OBRERAS contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, OAL SERVICIOS OPERATIVOS, UGT y COMISIONES OBRERAS, con intervención de DON Feliciano y DON Julián , Presidente y Secretaria de Comité de Empresa OAL Servicios Operativos, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OAL SERVICIOS OPERATIVOS , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de DON Braulio Secretario de Organización de la Unión Provincial de CC.OO en Málaga, en representación del sindicato COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 16 de enero de 2014 (Rec. 1605/2013 ), que se presentó demanda de conflicto por cuanto el personal integrante de la plantilla de OAL Servicios Operativos de Marbella (empresa compuesta por 330 trabajadores si bien afectando la medida a unos 80 trabajadores), se veía afectado por la Resolución 123/2012 -que traía causa del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 30-03-2012, por el que se aprobaba el Plan de Ajuste Económico previsto en el RD 4/2012 de 24 de febrero-, en la que se acordó dejar sin efecto las resoluciones sobre abono de complementos de productividad y disponibilidad a diverso personal municipal por la prestación de actividad extraordinaria, y reducir un 10% de los importes económicos de los complementos de productividad, en particular el de "especial rendimiento", "mayor responsabilidad" o "superior categoría". En instancia se estimó la demanda declarándose nula la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo por incumplimiento de los requisitos del art. 41 ET . En suplicación se declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso-administrativo, por entender la Sala que según el art. 3 e) LRJS , la Jurisdicción social extiende su competencia a las reclamaciones del personal laboral de las administraciones públicas referidas a pactos o acuerdos adoptados, pero siempre que los mismos sean de aplicación exclusiva al personal laboral y no comunes al personal con relación administrativa y laboral, y como en el presente supuesto lo que se impugna es la concreción en el personal laboral de un organismo autónomo local del Ayuntamiento de Marbella, de un acuerdo que afecta a todo el personal funcionario y laboral, la acción ejercitada, aún circunscrita al personal laboral, afecta a todos los empleados públicos incluidos los funcionarios, excediendo el contenido competencial por razón de la materia del orden social, e invadiendo el de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina CCOO, por entender que es competente el orden social de la jurisdicción, por no existir personal funcionario alguno en la plantilla de la empresa, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de mayo de 2013 (Rec. 509/2013 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

Pues bien, la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de mayo de 2013 (Rec. 509/2013 ), refiere igualmente a la resolución que traía causa del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 30-03-2012, por el que se aprobaba el Plan de Ajuste Económico previsto en el RD 4/2012 de 24 de febrero, que suprimió el complemento de disponibilidad de dos trabajadores, redujo el 10% del complemento de productividad de otro, y el 10% del importe del complemento de superior categoría de otros 3, todos ellos trabajadores de OAL Fundación Deportiva Municipal. Tras presentarse demanda de conflicto por CCOO para que se dejaran sin efecto las medidas de reducción salarial adoptadas por la empresa, en instancia se declaró la inadecuación del proceso de conflicto colectivo, declarándose en suplicación la nulidad de dicha sentencia, por entender la Sala que la acción ejercitada es la impugnación de un acuerdo adoptado en la empresa en aplicación de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, concurriendo los requisitos necesarios para la tramitación del proceso especial de conflicto colectivo, puesto que el acuerdo se adopta con carácter colectivo y general por lo que se cumple con el elemento objetivo de dicho proceso y tiene carácter de generalidad puesto que afecta a todos los trabajadores de la empresa que perciben o pueden percibir tales retribuciones, cumpliéndose el elemento subjetivo.

A pesar de la evidente similitud entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas refieren a la reducción salarial que trae causa del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 30-03-2012, por el que se aprobaba el Plan de Ajuste Económico previsto en el RD 4/2012 de 24 de febrero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es la relativa a si es competente el orden jurisdiccional social o contencioso-administrativo para conocer de la reducción salarial adoptada en dicho acuerdo, debate que es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que lo que se plantea y discute es si el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para resolver una cuestión relativa a la impugnación del acuerdo adoptado por la empresa como consecuencia de los acuerdos a los que se ha hecho referencia anteriormente, y que supuso una rebaja salarial que afectó de facto a sólo 8 trabajadores de una plantilla de 114. En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida resuelve sobre una cuestión de competencia de jurisdicción, mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre una cuestión de adecuación de procedimiento.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de DON Braulio Secretario de Organización de la Unión Provincial de CC.OO en Málaga, en representación del sindicato COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1605/113 , interpuesto por OAL SERVICIOS OPERATIVOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 913/12 seguido a instancia de DON Braulio Secretario de Organización de la Unión Provincial de CC.OO en Málaga, en representación del sindicato COMISIONES OBRERAS contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, OAL SERVICIOS OPERATIVOS, UGT y COMISIONES OBRERAS, con intervención de DON Feliciano y DON Julián , Presidente y Secretaria de Comité de Empresa OAL Servicios Operativos, sobre conflicto colectivo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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