ATS 89/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10673/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 28 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 4/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 4908/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en la que se condenó a Onesimo y a Jose Ignacio , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, subtipo de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de prisión de 6 años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Sonia Posac Rivera, en nombre y representación de Jose Ignacio , alegando como motivo infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivo infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr .

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la condena se ha basado en conjeturas, indicios e hipótesis.

    Nada se manifiesta en el recurso sobre cual sea el documento en que se asienta la infracción de ley del art. 849.2 LECr . Alega de forma genérica que en la sentencia recurrida existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado tanto en la prueba documental como en la testifical; siendo, por otra parte, las declaraciones de los testigos pruebas personales y no documentos a efectos casacionales.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se debe reconducir el motivo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado Onesimo viajó desde Madrid a Perú el 6 de junio de 2013 con la finalidad de traer cocaína, para entregarla a terceras personas a cambio de dinero. El acusado Jose Ignacio , conocedor de este plan, envió desde Madrid a Perú a Onesimo un giro de 50 euros para que pudiera sufragar gastos, y asimismo reservó y pagó una habitación en el hostal Falfes de Madrid a nombre de Onesimo , para que se alojara en él a su vuelta y pudiera realizar la entrega de la droga, igualmente dejó en el hostal 50 euros para que le fueran entregados a Onesimo . El 19 de julio de 2013 Onesimo llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Perú, siendo interceptado por agentes policiales, que le incautaron del interior de su equipaje cinco latas que contenían 503,2 gramos de cocaína con una pureza del 51,9%, 759,3 gramos de cocaína con una pureza del 53,9%, 775,9 gramos de cocaína con una pureza del 59,2%, 899,9 gramos de cocaína con una pureza del 54,6%, y 166,7 gramos de cocaína con una pureza del 51,7%.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal, junto a la sustancia estupefaciente incautada, identifica y valora las pruebas e indicios incriminatorios, que a su juicio demuestran claramente la autoría del recurrente, y que se exponen en el fundamento primero.

    1. - El coacusado Onesimo , que reconoció los hechos imputados, declaró que Jose Ignacio le envió dinero a Perú, y que a la vuelta de Perú tenía que alojarse en el hostal Falfes para hacer la entrega de la droga.

    2. - El agente NUM000 manifestó que cuando interceptaron en el aeropuerto al acusado Onesimo se le encontró en la cartera una tarjeta del hostal Falfes, así como el resguardo de un giro que había recibido en Perú de una persona llamada Jose Ignacio . Y seguidamente acudieron al hostal y allí la recepcionista les informó que había una habitación reservada y pagada a nombre de Onesimo , y reconoció en fotografía a Jose Ignacio como la persona que había hecho la reserva y pagado la habitación, manifestándoles asimismo que Jose Ignacio había dejado dinero para Onesimo .

    3. - La recepcionista del hostal declaró en el juicio oral que efectivamente una persona a quien reconoció fotográficamente como Jose Ignacio , había pagado una habitación a nombre de Onesimo , y había dejado dinero para esa persona.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente realizó actos de cooperación necesaria para la comisión del delito, tales como enviar dinero al coacusado para sufragar gastos originados por el viaje para traer droga, y asimismo reservó y pagó la habitación en la que debía alojarse Onesimo al volver del viaje, para entregar allí la cocaína que había traído; actos que constituyen el tipo penal del art. 368 CP , en relación con el art. 369.1.5 CP , dada la declaración testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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