ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso359/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 Y NUM005 Y DE LA SUBCOMUNIDAD DE GARAJES DIRECCION001 DE ZARAUTZ, presentó el día 23 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3324/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 239/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 17 de febrero de 2014 se presentó escrito por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 KALEA NUM005 DE ZARAUTZ, personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 19 de febrero de 2014 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION002 KALEA NUM006 DE ZARAUTZ personándose en concepto de parte recurrida. Mediante decreto de fecha 26 de marzo de 2014, la Sra. Secretario de Sala declaró desierto el recurso de casación respecto de la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 Y DE LA SUBCOMUNIDAD DE GARAJES DIRECCION001 DE ZARAUTZ, al no haberse personado en plazo ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 16 de diciembre de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Fernández Múgica, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en un único motivo.

    En el citado motivo único, se denuncia la infracción del art. 543 CC y de la doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 31 de enero de 1970 y de 14 de abril de 2005 . Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no aprecia las normas sobre las servidumbres y según las cuales las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre corresponde realizarlas al dueño del predio dominante (en este caso, la comunidad actora). Así mismo, manifiesta que nos encontramos ante un supuesto de "medianería horizontal" y que el interés casacional del asunto radicaría en ser necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo con el objeto de determinar si en casos como el presente han de aplicarse las normas sobre la propiedad horizontal o las normas propias de las servidumbres, ya que las Audiencias Provinciales están realizando diferentes interpretaciones y aplican de forma errónea las normas propias de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no justificarse esa contradicción correctamente ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Ha de decirse, en primer lugar, que cuando se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es necesaria la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011 y que recoge de forma constante la jurisprudencia de esta Sala; y, en segundo lugar, que cuando se invoca la oposición a la doctrina emanada de esta Sala es necesaria la cita de al menos dos sentencias dictadas por la misma, a menos que se trate de sentencias del Pleno de la Sala o que fijen doctrina por razón del interés casacional a los efectos del art. 487.3 de la LEC , especificando cómo, cuándo y de qué forma se produce la infracción de la doctrina jurisprudencial

    Pues bien, nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición del recurso de casación. En primer lugar, respecto de la posible contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque las dos sentencias que se citan de forma tangencial no contienen una doctrina nítida que pueda ser tenida en cuenta a efectos casacionales, ya que la sentencia de 1970 concluye que no se infringe el art. 543 CC simplemente por no haber sido aplicado y la de 2005 no trata nada relacionado con servidumbres de uso (como el caso que nos ocupa) sino que se refiere a un supuesto de medianería horizontal. En segundo lugar, porque si bien se invoca una suerte de contradicción jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales, lo cierto es que en modo alguno se justifica esas diferentes interpretaciones invocadas al no citar una sola resolución en que amparar dicha afirmación.

    Además de lo afirmado, resulta que la hoy recurrente ha venido manteniendo durante todo el procedimiento que nos encontramos ante una servidumbre, pretendiendo la declaración de que las obras de impermeabilización de la terraza corresponde realizarlas a la actora y ahora recurrida, en cuanto titular del predio dominante; sin embargo, lo cierto es que la Audiencia concluye que no nos encontramos ante una cuestión de mera conservación para su uso, de simple mantenimiento, sino que de acuerdo con la pericial practicada resulta que la obra necesaria (levantamiento de todo el solado y cambio de la tela asfáltica) es de carácter extraordinario y cuya ejecución compete al titular del bien y no al titular de la servidumbre de paso, no oponiéndose esta afirmación a la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 2 de marzo de 2005 (RC 4030/1998 ) que dispone que « [e]l artículo 543 del Código Civil dispone que el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. Se trata aquí de un derecho necesario para el uso de la servidumbre y tales obras son a su cargo y al tiempo que es un derecho del predio dominante, para el predio sirviente es un deber soportarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2003 , con relación a las obras necesarias a las que se refiere el precepto, manifiesta que tienen su límite en la alteración o el aumento de la onerosidad y están además limitadas por vía positiva en las "necesarias" para el uso y conservación ».

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ya que no hacen más que incidir en los mismos argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM005 DE ZARAUTZ contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3324/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 239/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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