ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Promociones Rama, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 430/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 718/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. - Mediante providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la sociedad "Promociones Rama, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D.ª Teodora y D. Pablo Jesús , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 16 de enero de 2015.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de los artículos 1261 , 1281 , 1254 , 1256 , 1261 y 1278 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos y al reconocimiento de la deuda. Sostiene la parte recurrente que ha habido "un error de derecho en la valoración de la prueba" y que no existe un reconocimiento de la deuda por parte de la sociedad recurrente en favor de los recurridos, así como que ha habido una errónea interpretación del documento de reconocimiento puesto que este se sujetaba a la condición, incumplida, de obtención de beneficios por la sociedad recurrente, debiéndose otorgar al término precio el significado de beneficios.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que ha habido "un error de derecho en la valoración de la prueba" y que no existe un reconocimiento de la deuda por parte de la sociedad recurrente en favor de los recurridos. Añade que ha habido una errónea interpretación del documento de reconocimiento de deuda puesto que éste se sujetaba a la condición, incumplida, de obtención de beneficios por la sociedad recurrente, debiéndose otorgar al término precio el significado de beneficios. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que se apartan claramente de los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, la cual, en el Fundamento de Derecho Primero, 1.º, valorando esencialmente la documental obrante en autos, y sin que dicha valoración pueda tacharse de ilógica o irracional, concluye sobre la existencia del reconocimiento de deuda, en la cantidad de 250.000 euros, en favor de la parte recurrida, en el supuesto de la venta de los inmuebles gravados con garantía hipotecaria, siempre que, como ha sido el supuesto de autos, los recurridos no recobrasen íntegramente la cantidad de 607.500 euros, de parte de D. Luis Tomás Mauri o de la sociedad "Masmar 2005, S.L.".

    En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión de la interpretación y valoración del documento relativo al reconocimiento de deuda, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Promociones Rama, S.L.", contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 430/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 718/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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