ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 608/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 26 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 608/2013 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 y 101 CC , por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los elementos y circunstancias a tener en cuenta y valorar a la hora de suprimir la pensión compensatoria, al considerar que en el presente caso ha quedado clara la superación del inicial desequilibrio económico sufrido por la esposa, debiendo suprimirse la pensión compensatoria o someterla a un límite temporal. Se citan las SSTS 19 de enero de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 15 de junio de 2011 , 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 .

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no valora adecuadamente la modificación de las circunstancias concurrentes en la esposa y que ha de determinar la supresión de la pensión compensatoria fijada en procedimiento anterior. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha acreditado dicho cambio de circunstancias de carácter sustancial a los efectos de tener por probada la superación del desequilibrio económico, de forma que si bien constando una colaboración esporádica y temporal con el Ministerio de Justicia como colaboradora social, se estima pertinente una reducción de su cuantía, pero no su supresión, al mantenerse la esposa en situación de desempleo, situación contemplada cuando se fijó la pensión compensatoria discutida. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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