STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1477/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictada el 24 de enero de 2013 , en los autos de juicio nº 326/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodosio , contra PROTECCIÓN CASTELLANA, SL., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL y STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de Falta de Acción planteada por "Protección Castellana S.L.U." y sin entrar en cuanto a ella en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra en su momento por el actor. Que estimando como estimo la demanda de D. Teodosio planteada frente a "STAR Servicios Auxiliares S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, debo condenar y condeno a dicha demandada a que en el término de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante o que le abone una indemnización de Mil Seiscientos Treinta y Seis Euros con Noventa y Dos céntimos (1.636,92) y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde el 01-02-2012 hasta la fecha en que se le notifique esta resolución a razón de Veintiún Euros con ochenta y dos céntimos (21,82) diarios. Que debo absolver y absuelvo a la codemandada "SEGURIBER Servicios Integrales S.L.", entrando en el estudio del fondo del procedimiento y desestimando la excepción de falta de Acción planteada por la misma, de las pretensiones del actor."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Que D. Teodosio trabajó para la empresa "STAR Servicios Auxiliares, S.L." con antigüedad de 24-06-2010, categoría de auxiliar de servicios y salario mensual prorrateado de 654,77 euros. SEGUNDO .- El actor prestó servicios en los centros comerciales de "Carrefour", pasando desde el de Móstoles al de Las Rozas con jornada reducida por cuidado de menor. TERCERO .- El día 25- 01-2012 STAR comunicó al actor la adjudicación del servicio a "SEGURIBER Servicios Integrales, S.L." con efectos de 01-02- 2012, debiendo operar subrogación conforme al art. 44 del E.T ., folio 57. CUARTO. - En 01-02-2012 el demandante recibió comunicación en el sentido de no se subrogado y continuar prestando servicios para STAR, folio 58. QUINTO .- En 08-02-2012 nueva comunicación al trabajador en el sentido de causar baja en STAR por ser trabajador de SEGURIBER, folio 59. SEXTO .- En 10-02-2012 el actor solicitó de ambas empresas aclaración sobre su situación, folio 64. SÉPTIMO .- En 31-01-2012 por parte de STAR se realizó al trabajador el finiquito que aparece en el folio 79, el cual se da por reproducido. OCTAVO .- En la Cláusula 1ª A) del contrato de prestación de Servicios Auxiliares firmado en 01-03-2011 entre "Carrefour" y "STAR" al objeto del mismo se establece del siguiente tenor literal:

  1. Labor de información y atención a los clientes en los accesos de los centros del CLIENTE.

  2. Custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales y de gestión auxiliar.

  3. Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida.

  4. Tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de entradas y documentos.

  5. Reposición de etiquetado anti-hurto.

  6. Colaboración en los planes de emergencia y evacuación.

  7. Colaboración en controles de inventario. Folio 119.

NOVENO

Se da por reproducida por su extensión la correspondencia llevada a cabo por STAR y SEGURIBER, de los folios 153 a 192 y 235 a 245.

DÉCIMO

En 15-01-2012 entre "Carrefour" y "Seguriber" se firmó un contrato de prestación de Servicios Auxiliares en cuya Estipulación Primera se dice:

  1. Labor de información y atención a los clientes en los accesos de los centros del CLIENTE.

  2. Custodia, comprobación y control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales y de gestión auxiliar.

  3. Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida

  4. Tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de entradas y documentos.

  5. Reposición de etiquetado anti-hurto.

  6. Colaboración en los planes de emergencia y evacuación.

  7. Colaboración en controles de inventario. Folio 196.

DECIMOPRIMERO

Por SEGURIBER se ha llevado a cabo un proceso de selección de los antiguos trabajadores de STAR, contratando a una parte muy significativa de ellos, pero no a la totalidad. DECIMOSEGUNDO .- SEGURIBER cuenta con Convenio propio, folios 268 a 302. DECIMOTERCERO .- A consecuencia del Contrato para la prestación de Servicios Auxiliares firmado en 15-01-2012 entre "Carrefour" y "Protección Castellana, S.L.U.", esta última empresa se ha hecho cargo en 01-09- 2012 de la prestación de servicios auxiliares para "Carrefour", folios 303 a 350. DECIMOCUARTO .- La papeleta de conciliación se presentó en 23-02-2012 y el acto se celebró en 12-03-2012 con el resultado de "Sin Efecto", folio 5."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013, recurso 1477/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 24 DE ENERO DE 2013 , en sus autos nº 326/2012 y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la improcedencia del despido efectuado por SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES, SL, y condenando a esta empresa a que, a su opción, readmita a D. Teodosio en el plazo de cinco días en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le indemnice en la suma de 1.636,92 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde el 1-2-2012 hasta la de notificación de esta sentencia, absolviendo a Star Servicios Auxiliares SL de la pretensión en su contra ejercitada. Sin costas. Procédase a la devolución a la recurrente del depósito y consignación efectuados para recurrir".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de diciembre de 2012, recurso 5251/12 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid dictó sentencia el 24 de enero de 2013 , autos número 326/2012, estimando la excepción de falta de acción planteada por PROTECCIÓN CASTELLANA SLU y, sin entrar en el fondo del asunto, le absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada por D. Teodosio y estimando la demanda planteada por el citado actor frente a STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a dicha demandada a que, en el término de los cinco días siguientes a esta resolución, opte entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 1636Ž92 € y, en ambos casos, a que le abone los salarios de tramitación desde el 1 de febrero de 2012 hasta que se le notifique la sentencia, a razón de 21Ž82 € diarios.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor prestó servicios para la empresa Star Servicios Auxiliares SL desde el 24 de junio de 2010, con la categoría de auxiliar de servicios, en los centros comerciales de Carrefour, pasando desde el de Móstoles al de Las Rozas, habiéndole comunicado la empresa el 25 de enero de 2012 la adjudicación del servicio a Seguriber Servicios Integrales SL, con efectos de 1 de febrero de 2012, debiendo operar la subrogación. El 1 de febrero de 2012 recibió comunicación en el sentido de que no es subrogado y continúa prestando servicios para Star, Servicios Auxiliares SL, El 8 de febrero de 2012 recibe nueva comunicación en el sentido de causar baja en Star por ser trabajador de Seguriber. El 10 de febrero de 2012 el trabajador solicitó de ambas empresas que le aclarasen su situación. El 31 de enero de 2012 Star realizó un finiquito. Por Seguriber se ha llevado a cabo un proceso de selección de antiguos trabajadores de Star, contratando a una parte muy significativa de ellos.

  1. - Recurrida en suplicación por STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de noviembre de 2013, recurso número 1477/2013 , estimando el recurso formulado, declarando la improcedencia del despido efectuado por SEGURIBER, COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, condenando a esta empresa a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido o le indemnice con la suma de 1536,92 €, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde el 1 de febrero de 2012 hasta la notificación de la sentencia, absolviendo a Star Servicios Auxiliares SL de la pretensión en su contra ejercitada. La sentencia entendió que, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL, ha sucedido en la contrata a la empresa Star Servicios Auxiliares SL, haciéndose cargo de la prestación de los servicios de referencia en Carrefour y para dicho servicio ha contratado a una parte muy significativa de los antiguos trabajadores de Star Servicios Auxiliares SL, tras realizar un proceso de selección de los mismos. Aplicando la doctrina sobre "sucesión de plantillas" contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 y de 7 de diciembre de 2011 , entiende la sentencia que existe sucesión de empresa, por lo que Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL, debió subrogarse en el contrato del actor y, al no haberlo efectuado, procede declarar la improcedencia del despido del citado actor efectuado por dicha empresa.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de diciembre de 2012, recurso número 5215/2012 .

  3. - La parte actora y la codemandada Star Servicios Auxiliares SL han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de diciembre de 2012, recurso número 5215/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Star Servicios Auxiliares SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid el 14 de mayo de 2012 , autos número 287/2012, seguidos a instancia de Doña Enma contra la recurrente y contra Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios como auxiliar de servicios para la empresa Star Servicios Auxiliares SL, en el centro comercial Carrefour de San Blas y que el 25 de enero de 2012 la empresa le envía una carta comunicándole la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios con Carrefour, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 44 ET y jurisprudencia de aplicación, a partir del 1 de febrero de 2012 quedará subrogada a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL. En la misma fecha el encargado le comentó que no estaba subrogada y que hablara con su empresa. El 1 de febrero de 2012, la trabajadora entregó una carta a Star Servicios Auxiliares SL comunicándole que Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL no la ha subrogado, por lo que entiende que está despedida y presentará demanda contra ambas empresas, contestándole dicha empresa que se reitera en lo dicho ya que ha procedido, como es preceptivo, enviando el expediente para proceder a la subrogación. La sentencia entendió que no es posible la subrogación por aplicación de la doctrina de sucesión de plantilla ya que no se ha demostrado esa asunción por la nueva contratista de un numero de trabajadores significativo de la plantilla de la anterior, en términos de número y competencias. Ante todo, ni siquiera ha quedado demostrada la identidad de la contrata pues, como se ha puesto de relieve anteriormente, ambas contratas comprenden distintas zonas y diferentes centros. En todo caso tampoco se ha efectuado una comparación entre el total de trabajadores adscritos a la contrata de 1-3-11 con la empresa recurrente STAR y los pertenecientes a la contrata de fecha 1-2-12 con la otra empresa SEGURIBER. La unidad productiva que se cede es la contrata en su totalidad y no puede operar la subrogación de forma aislada en alguno de los centros que en ella quedan comprendidos.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios para Star Servicios Auxiliares SL, en el centro comercial de Carrefour, habiendo sido adjudicado el servicio a Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL, que no se ha subrogado en los contratos de los trabajadores, por lo que entienden que están despedidas. Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2014, recurso 1741/2013 , la contradicción se da en que para la sentencia recurrida para que se produzca la subrogación empresarial por sucesión en la plantilla, cuando se trata de la transmisión de una contrata global, es preciso que la sucesión afecte a la mayoría de los centros de trabajo, mientras que en la de contraste la sucesión no es global, sino que opera por centros de trabajo.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores .

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2014, recurso 1741/2013 , que contiene el siguiente razonamiento: " Conviene, antes de entrar a resolver la controversia suscitada, recordar la doctrina de la Sala sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas, sentada en aplicación de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del E.T . y de la doctrina del T.J.C.E., en múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008 (R. 3617/2006 ), 27 de junio de 2008 (R. 4773/2006 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010 ), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ). Como señala la sentencia deliberada en esta misma fecha (rcud. 1201/13) nuestra doctrina se resume en la última citada, de 5 de marzo de 2013 , del siguiente modo:

"Cuarto.- La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio";

2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra";

3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción";

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior";

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude".

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad";

7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades";

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo".

QUINTO.- Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la "sucesión de plantillas", de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.

El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas" se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ("empresa entrante") sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ("empresa saliente") por cuenta o a favor de un tercero (empresa "principal" o entidad "comitente"); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la "empresa saliente", encargando a la "empresa entrante" servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la "empresa entrante" ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la "empresa saliente"; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la "mano de obra" organizada u organización de trabajo".

Son elementos de hecho que se deben tener presentes para solucionar la litis los siguientes: Que entre la empresa principal o comitente y la anterior contratista existía un contrato para la prestación de servicios auxiliares (información y atención al cliente a la entrada al hipermercado, custodia de instalaciones, control de tránsito en zonas reservadas, control de entradas y orientación de clientes etc. etc.) en diferentes centros del territorio nacional. Ese contrato se rescindió con efectos del 1 de febrero de 2012, fecha en el que entró en vigor el contrato para la prestación de idénticos servicios, suscrito con la nueva contratista, quien ha contratado con igual categoría profesional a la gran mayoría del personal que prestaba servicios a la anterior en la Comunidad de Madrid con un nuevo contrato, sin reconocerles antigüedad alguna y abonándoles un salario inferior al que cobraban, al ser inferiores las retribuciones que para la misma categoría profesional establece el convenio colectivo de esta empresa.

Con estos antecedentes, procede desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto concurren las circunstancias que dan lugar a lo que se ha llamado subrogación por "sucesión de plantillas". En efecto, se ha producido una sucesión en la actividad de prestación de los mismos servicios auxiliares en determinados hipermercados y la empresa entrante ha asumido una gran parte de la mano de obra (más del 70 por 100) de la anterior, trabajadores a quienes ha empleado en los mismos hipermercados en los que venía trabajando, sin que la nueva empleadora, aparte de algún trabajador propio, haya aportado elementos materiales que fuesen necesarios para el desarrollo de la actividad, lo que evidencia que lo esencial para los "servicios auxiliares" que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta.

Las argumentaciones relativas a que, como se trata de una contrata global sobre prestación de servicios en centros repartidos por todo el territorio nacional, la unidad productiva cedida es "la contrata en su totalidad", debe ser a nivel de la contrata en general como hay que computar la asunción de la mayoría de la plantilla anterior, lo que impide que la subrogación opere por centros de trabajo o por provincias u otro tipo de división territorial, no son acogibles por las siguientes razones: Primera.- Porque la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del E.T ., como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 (R. 702/92 ), 10 de diciembre de 1997 (R. 164/97 ) y 24 de julio de 2013 (R.3228/12 ). La contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44-1 del E.T . porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios.

Segunda.- Porque no pueden confundirse, cual hace la sentencia recurrida, los conceptos de "contrata" y transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, pues se trata de contratos de naturaleza y contenido diferentes, dado que el primero no requiere la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para configurar una estructura empresarial, organización empresarial que en principio tiene el contratista.

Tercera.- Porque la mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados "sucesión de plantillas", en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de "sucesión de plantillas", lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada.

Cuarta.- Porque en los supuestos de "sucesión de plantillas" las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T . operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Conviene recordar que, conforme al artículo 1-1-b) de la Directiva 2001/23/CE que reproduce el art. 44-2 del E.T ., existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta "a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria", entidad que puede ser y es la organización del factor humano necesaria para ejecutar una contrata de prestación de servicios auxiliares. No que se debe olvidar que el artículo 1-1-a) de la Directiva habla "de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad" (centros de trabajo dice el art. 44-1 del E.T .), terminología que abona la bondad de la solución que damos: que la "sucesión de plantillas" en los supuestos de contratas de servicios opera por centros de actividad."

CUARTO

Aplicando la .anterior doctrina al supuesto examinado, procede desestimar el recurso formulado ya que, tal y como anteriormente se ha consignado, se ha producido una sucesión en la contrata que tenía concertada Star Servicios Auxiliares SL, en el centro comercial de Carrefour, habiendo sido adjudicado dicho servicio a Seguriber, Compañía de Servicios Integrales SL, habiendo procedido esta última, tras un proceso de selección, a contratar a un número significativo de trabajadores que habían prestado servicios a Star Servicios Auxiliares SL, por lo que existe sucesión de empresa. Al no haber asumido la nueva adjudicataria a la actora se ha producido un despido que ha de ser calificado de improcedente, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de SEGURIBER, COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 1477/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid el 24 de enero de 2013 , en los autos número 326/2012, seguidos a instancia de D. Teodosio contra PROTECCIÓN CASTELLANA SLU, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL y SEGURIBER, COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, sobre despido. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo los honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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