ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2751/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 455/2013 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Por providencia de 11 de noviembre 2014, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- del escrito de oposición de la parte recurrida - JOAQUIN OLIVA, S.A.-, de fecha 18 de septiembre de 2014, en el que se opone al recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, por defecto de cuantía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de JOAQUIN OLIVA, S.A, contra la resolución del TEAC de 24 de enero de 2013, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 17 de febrero de 2011, que a su vez, desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación provisional de la Unidad Regional de Gestión de Grandes empresas de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, relativos al IVA, ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso de autos, según consta en la sentencia objeto de impugnación de este recurso, se regularizan cuotas derivadas de la aplicación de la regla de prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido y, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos autos de 2 de octubre de 2014 , 17 de julio de 2008 y 11 de octubre de 2007 ) que, en supuestos como el ahora examinado, para la determinación de las cuotas derivadas de la aplicación de la regla de prorrata ha de estarse al volumen anual de operaciones, y por tanto, no resulta oportuno entonces adoptar el criterio del devengo mensual para fijar la cuantía litigiosa del recurso, debiendo atenderse al total de liquidaciones anuales.

En este caso, consta en el expediente administrativo, la información relativa al resumen anual de operaciones de los ejercicio 2005 y 2006, presentados por la mercantil recurrente en la instancia, de los que resulta que solicitó la devolución de 940.184,97 euros y 588.282,81 euros, respectivamente.

Sentado lo anterior, es preciso reiterar la doctrina de este Tribunal (por todos autos de 31 de marzo de 2011 y de 23 de septiembre de 2010 ), conforme la cual, para la determinación de la cuantía, en supuestos como el presente, ha de estarse a la diferencia existente entre las cuotas a devolver por el Impuesto sobre el Valor Añadido solicitadas por el obligado tributario en el resumen anual, y la comprobada por la Administración mediante la oportuna liquidación.

Por lo que respecta al ejercicio 2005, así consta en la resolución del TEAC obrante en las actuaciones de instancia, como consecuencia de la regularización practicada, todos los periodos liquidatorios determinaron una cantidad a compensar con los siguientes, excepto el último que arroja un resultado a devolver de 761.920,14 euros. Es evidente, por tanto, que la diferencia entre la cantidad solicitada por la recurrente en el resumen anual que, como se ha dicho, asciende a la cantidad de 940.184,97 euros (cantidad que coincide con el resultado a devolver que figura en la autoliquidación de diciembre de 2005) y la comprobada por la Inspección, que asciende a 761.920,14 euros, no supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

Por lo que respecta al ejercicio 2006 y como consecuencia de la regularización practicada, ninguno de los periodos liquidatorios con resultado a ingresar, ni tan siquiera la suma de todos, alcanza la cuantía mínima establecida para acceder al recurso de casación (ascienden 4.681,68 euros, 16.180,25 euros, 15.873,91 euros y a 22138,03 euros y corresponden, respectivamente, a los meses de enero, marzo, mayo y agosto); ni tampoco supera el límite legal para acceder a este recurso la diferencia existente entre la cantidad a devolver solicitada en la autoliquidación anual que como se ha dicho, asciende a la cantidad de 588.282,81 euros (coincidente con el resultado a devolver en la autoliquidación liquidación de diciembre de 2006 ) y la comprobada por la Inspección, que asciende a 644.472,15 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, por cuanto que las diferencias de liquidación , en cualquiera de los ejercicios, supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 455/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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