Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra (Decreto Foral 280/1990, de 18 octubre)

Publicado enBO Navarra de 30 de Noviembre 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento De Bienes De Las Entidades Locales De Navarra

TÍTULO I De los bienes en general Artículos 1 a 140
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1
  1. El patrimonio de las entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.

  2. Los bienes de las entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra; por las disposiciones del presente Reglamento; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva entidad; y en su defecto, por las normas del derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2

Los bienes de las entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

ARTÍCULO 3
  1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.

  2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

    Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los Planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

  3. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como Casas Consistoriales, y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas e instalaciones deportivas, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

ARTÍCULO 4
  1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

La forma vecinal de disfrute, siempre que sea viable, será preferente en los distintos aprovechamientos de los bienes comunales.

  1. Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.

ARTÍCULO 5

Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido con carácter general en este Reglamento para los bienes de dicha naturaleza en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.

ARTÍCULO 6

Los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.

ARTÍCULO 7

Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.

ARTÍCULO 8

Los patrimonios municipales de suelo se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO II Calificación jurídica. alteración. adscripción Artículos 9 a 14
SECCIÓN I Calificación jurídica Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

Las entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.

ARTÍCULO 10
  1. Las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado o patrimoniales.

  2. Se conceptuarán par las sobrantes aquellas particiones de terreno propiedad de las entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

    La declaración de un terreno como parcela sobrante requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 del artículo 12.

  3. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación; resulten inaplicables a los servicios de la entidad local o a su normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque no hubieren sido dados de baja en el Inventario.

ARTÍCULO 11

Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los bienes que la motivaron.

Concluida la afectación; pasarán a ser bienes patrimoniales sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

SECCIÓN II Alteración de la calificación jurídica Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12
  1. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.

    El expediente deberá ser resuelto r el Pleno previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

    Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la entidad local de que se trate, la de otra u otras administraciones públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.

  2. La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo 1, Sección 2.ª

ARTÍCULO 13
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración se produce automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:

  1. Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

  2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

  3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destimados al uso público o a la prestación de un servicio público.

2 La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso 0 servicio público, o al aprovechamiento comunal.

SECCIÓN III Adscripción de bienes Artículo 14
ARTÍCULO 14
  1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el Pleno del Ayuntamiento será precedida en su caso, de su afectación al dominio público: Cuando ésta no fuere necesaria puede el Pleno delegar aquella facultad en el Presidente o en la Comisión de Gobierno.

  1. Los organismos autónomos y las sociedades de titularidad pública de las entidades locales pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.

Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se...

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