STSJ Andalucía 1966/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11336
Número de Recurso52/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1966/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1966/14/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 52/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a catorce de octubre de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 52/2012, interpuesto por la entidad Procavi, S.L. representado por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad Procavi, S.L. representado por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra,Resolución del TEARA ", registrándose el Recurso con el número 52/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Procavi, S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de fecha 11 de noviembre de 2011, por la que se acuerda desestimar las Reclamaciones Eonómico-Administrativos 29/01643/2010 a 29/1646/2016 (MA07) Concepto: ITPAJD por el concepto Declaración de Obra Nueva.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule así como las liquidaciones a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Por la Abogada del Estado, en la rerpesentación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda.

Finalmente la Letrada de la Junta de Andalucía, que ha intervenido en este recurso como parte codemandada, teniendo la representación y defensa de la Administración Autonómica también por ministerio de la Ley solicita el dictado de Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente,se desestime la demanda confirmando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se ha alegado:" Inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad de la mercantil recurrente de iniciar el presente proceso.

Concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 b LJCA en relación con el artículo 45.2.d de la misma Ley, toda vez que no consta en autos (o, al menos, no le consta a esta parte) que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma y el recurso debe inadmitirse.

Así lo ha recordado recientemente nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, JUR/2009/2780, recurso de casación núm 4755/2005 ."

No obstante la causa de inadmisibilidad propuesta va a ser desestimada pues ya se examinó al inicio del proceso su existencia y se tuvo por subsanado el defecto que en su dia se observó en los términos que obran en las actuaciones.

TERCERO

El fondo de la cuestión controvertida en estos autos no es otro que la alegación actora de falta de motivación de las valoraciones efectuadas por el perito de la Administración que expresa en las mismas que el cálculo del valor de la obra nueva es el que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga para el cálculo del presupuesto de ejecución material que da como resultado un valor medio indicativo correspondiente a las construcciones de calidad media; valores estimativos publicados por el referido Colegio lo que se traduce, de hecho, en la aplicación automática de una formula cuyo resultado se ofrece como valoración comprobada por parte de la Administración.

Por ello según la actora: " La Administración no ha tenido en cuenta, pues, para comprobar el coste concreto de las obras nuevas declaradas, otros datos como son el presupuesto de ejecución material de las obras o el certificado con la valoración del final de dichas obras, visados amgos por el correspondiente Colegio de Ingenieros Agrónomos de Andalucía, cuyos importes figuran en la propia escritura de declaración de obra nueva terminada, como tampoco ha realizado un reconocimiento directo de las obras nuevas ni ha justificado en el expediente el por qué dicho reconocimiento resulta innecesario para comprobar el coste de ejecución de las mismas.

Asimismo, la utilización por el Ingeniero Técnico Agrícoloa de la Administración de unas cifras en el valor de las construcciones distintas de las utilizadas por PROCAVI, S.L. en las declaraciones del impuesto y presentadas, ante la Administración Municipal para obtener las licencias de obras, y por tanto, con un objeto distinto también a las autoliquidaciones por AJD, supone una verdadera comprobación de valores que debe ser motivada. "

Se aduce también la " incorrecta determinación de la base imponible de las liquidaciones por ITPAJD objeto de los expedientes de comprobación de valor. " Añade que " En relación a la determinación del concepto "valor real de coste de la obra nueva" la Dirección General de Tributos (consulta general 1932/2003 y consulta vinculante V0140/2005) así como algunos Tribunales Superiores de Justicia, tales como el de Andalucía (Sevilla, senencia 20-06-11 ) o el de Castilla-León (Burgos, sentencias de 03-11-2001 y 31-07-2007 ) han señalado que por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra, ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada, formando parte, en este sentido gastos como la tasa de licencia de obras, beneficio industrial, honorarios de arquitecto, etc.

Por el contrario, otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Asturias (31-03-2006 ) o el de Castilla La Mancha (entre otras, sentencias 01-12-2000, 14-11-2003, 10-06-2004, 20-04-2006 y 17-12-2007 ), han señalado que a falta de datos sobre el coste específico y verdadero de la obra parece aceptable la utilización de los criterios y módulos de valoración aprobados por los correspondientes Colegios de Arquitectos y que resulta trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencia sentado para el ICIO consistente en que el valor real es el coste de construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la misma según el presupuesto de ejecución material con arreglo al proyecto debidamente visado por el Colegio sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos."

Y trae a colocion las STS de 29 de mayo de 2009 y otros que siguen el mismo criterio considerando que : "La aplicación de la doctrina del TS expuesta, pone de manifiesto que resultan contrarias a Derecho las liquidaciones complementaria giradas por la Administración y que la resolución dictada por el TEAR es desacertada, pues dichas liquidaciones incluyen los valores correspondientes a honorarios, beneficio industrial, tasas y acometidas, etec, en correspondencia con el dictamen emitido por el técnico de la Administración, el cual dice textualmente en el apartado "6.Motivación y Metodología de la Construcción del informe de valoración", subapartado "3. Coeficiente (OF)" : el coeficiente of pondera al módulo en un 25% correspondiente a honorarios (10%), beneficio industrial (12%) y tasas, acometidas, etc. (3%) según el art. 70 del reglamento del ITP-AJD establece que en el caso que nos ocupa, la base imponible viene dada por el valor real del coste de la obra nueva que se declare y es evidente que dentro del referido coste- es decir, incluido en el importe del desembolso que supone para el promotor dicha edificación terminada -deben computarse los honorarios facultativos, beneficio industrial del contratista, tasa por licencia de obras, etc, en cuanto que supone un mayor coste y todas ellas van vinculadas a cualquier edificación, siendo estte también el criterio de la dirección general de tributos en Consulta Nº 1932/2003 de 20 de noviembre de 2003."

CUARTO

La Sala tras un detenido estudio de las liquidaciones practicadas y a la vista del método de valoración seguida por la Administración Tributaria y...

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