SAP Valencia 378/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:5046
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 377/14

SENTENCIA Nº 000378/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, con el nº 000322/2013, por Dª. María Rosario representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANGELES PONS OLIVER y dirigida por el Letrado D. BERNARDO MASCARELL CABALLER contra ASEVAL, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA PÉREZ NAVALÓN y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 7-3-14, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteado por la mercantil Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Navalon, sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Rosario representado en jucio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Pons Oliver contra la mercantil aseguradora Valenciana SA de Seguros y Reaseguros representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Navalon y declaro no haber lugar a la misma y em consecuencia absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Rosario, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Octubre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Rosario formuló el 14 de Mayo de 2.013 demanda de juicio ordinario contra la entidad Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Aseval), tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a indemnizarle en la cantidad de 45.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. Esta reclamación traía causa del seguro de vida suscrito por Don Daniel con la demandada el 26 de Julio de 2.005, con número de póliza NUM000, siendo el capital asegurado para el caso de muerte el de 45.000 euros (documento número uno de la demanda a los f. 20 al 28). Habiendo fallecido el Sr. Daniel el día 17 de Abril de 2.012 (documento número tres de la demanda al f. 30) de un cáncer de pulmón metastásico y reclamado por la actora el cumplimiento de la prestación suscrita, la aseguradora rechazó el siniestro, al no haber declarado en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a esa fecha y que hubieran supuesto la no aceptación de la póliza por su parte (documento número cuatro de la demanda al f. 31), por lo que formulado acto de conciliación contra Aseval que resultó infructuoso, al darse por intentado sin efecto (documento número cinco de la demanda a los f. 32 al 35), entabla la presente reclamación. La Compañía Aseval se opuso a dicha pretensión invocando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que en las condiciones particulares del seguro figuraba que en caso de fallecimiento del asegurado, el beneficiario será la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, con carácter irrevocable, por el importe de cancelación de la operación vinculada, con el límite del capital asegurado. Por el resto hasta el capital asegurado, si existiera, el pago se efectuará a, por orden de prelación: 1) Cónyuge no separado legalmente. 2.- Hijos por partes iguales. 3.- Padres por partes iguales. 4.- Herederos legales. En cuanto a la cuestión de fondo adujo, en esencia, que una vez se le comunicó el siniestro, reclamó determinada documentación médica que le fue facilitada por la actora y de la que resultó que el fallecido no había declarado en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a la fecha de la suscripción de la póliza, los cuales hubiesen supuesto la no aceptación por su parte. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, en cuanto a falta de legitimación activa de la Sra. María Rosario y, en consecuencia, declaró no haber lugar a la demanda, absolviendo a Aseval de los pedimentos en la misma contenidos, con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Rosario se estructura en un doble aspecto, el de la falta de legitimación activa y el de problemática de fondo. Sobre la primera cuestión ya se pronunció este Sala en la sentencia número 104 de 10 de Marzo de 2.014 en términos coincidentes con los que establece la resolución apelada y a cuyo contenido nos remitimos. En este sentido se ha de decir que la legitimación activa o "ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo." En relación al supuesto que se examina cabe decir: 1º) Que la Sra. María Rosario ejercita en su propio nombre, como la mera lectura del encabezamiento de su demanda pone de manifiesto, una acción de reclamación de cantidad, invocando para ello, en el fundamento de derecho tercero, que a...

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