SAP Madrid 622/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:18813
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución622/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001585

Recurso de Apelación 97/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2088/2010

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO/APELANTE: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Ponente Ilmo. Sr . D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 622

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2088/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de la demandante/apelada

D./Dña. Dolores representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ como demandado/ apelante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6/02/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "que ESTIMANDO la demandada de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Dolores, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Estrella Seguros y Reaseguros, S.A. (actualmente Generali Seguros y Reaseguros S.A.) a que, tan pronto sea firme esta Resolución abone a la parte actora la cantidad de 81.85,72#, en concepto de principal, con más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e imposición de las procesales causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que la demandante indica, entre otras cuestiones, que el 27 de julio de 2007, su madre sufrió accidente de circulación en el vehículo asegurado en la demandada, falleciendo como consecuencia de dicho accidente. Su padre falleció el 12 de noviembre de 2007.

A consecuencia de tales hechos, continúa indicando la demanda, la demandada adeuda la cantidad correspondiente al fallecimiento de su madre.

Reclamaba 81.858, 72 # de principal, así como 31.213, 39 #, correspondientes a los intereses devengados, así como el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte demandada alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968. 2 del Código civil .

Alegaba la demandada que no constaba que la demandante fuese la única perjudicada que pudiese efectuar la reclamación.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la audiencia previa.

TERCERO

La parte demandada alega error en la apreciación de la prueba con respecto a la prescripción, señalando que de la documentación obrante en autos, no se desprende que la demandante haya reclamado por los daños que corresponderían a su padre como consecuencia del fallecimiento de su esposa y madre de la demandante.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La prescripción, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es una institución cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica, haciendo decaer las acciones por su tardío ejercicio, y dado que en aras a dicha seguridad jurídica se sacrifica el derecho material, la prescripción no está basada en postulados de justicia absoluta, por lo cual ha de ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo resolverse las dudas con respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo a favor del perjudicado ( STS 24-01-1990, 5-06-2003 y 13-03-2007, entre otras muchas).

Por otro lado, con arreglo al artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio corresponde al demandado que alega la prescripción acreditar los hechos en los que sustenta la misma, toda vez que se trata de la causa obstativa alegada frente a la pretensión de la demandante.

Por tanto, aquellos hechos encaminados a sustentar la prescripción que no sean negativos, deberán ser acreditados por el demandado en aplicación del citado artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto es que la inacción del demandante, el llamado silencio del derecho, en principio es un hecho negativo, dado que se basa en la inactividad del demandante, no obstante sí, pese a ello, se trata de un supuesto en el que han existido comunicaciones entre las partes que permitan al demandado acreditar que la reclamación no existió, a éste corresponderá la carga de acreditarlo, ya que es reiterada la doctrina que señala que no cabe imponer la carga de probar hechos negativos, salvo cuando éstos puedan acreditarse mediante hechos positivos.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2012 : "Aunque la doctrina sobre la imposibilidad de la prueba de los hechos negativos, relacionada con la de la disponibilidad probatoria (artículo 217.7), a que se refiere la sentencia núm. 346/2010, de 14 de junio, no tiene carácter absoluto, como esta Sala ha puesto de manifiesto en sentencias, entre otras, núm. 242/2007, de 23 febrero y núm. 748/2007, de 20 junio, esto sucede únicamente en aquellos casos en que el hecho negativo puede quedar acreditado de modo indiciario o indirecto mediante la prueba de otros hechos positivos".

QUINTO

Consta que como consecuencia de los hechos objeto de autos, se sustanció un prolijo expediente en la compañía demandada, el cual ha sido aportado en fase probatoria a requerimiento de la parte actora (folios 187 y siguientes).

Gran parte de los documentos que forman dicho legajo, están redactados en idioma extranjero, en concreto en Inglés y probablemente en Rumano.

Para que los documentos produzcan efectos probatorios deben ser aportados en idioma español o con la correspondiente traducción, tal y como indica el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se indicaba anteriormente, a la parte demandada corresponde la carga de probar los hechos precisos para apreciar la prescripción, y obviamente si existe un expediente tramitado por la demandada como consecuencia del siniestro, en el que constan comunicaciones entre las partes, será la parte demandada la que deba acreditar que dichas comunicaciones no producen efectos interruptivos de la prescripción, aportando para ello la correspondiente traducción.

Aún cuando se trate de una prueba solicitada por la parte demandante, realmente quien debió tomar la iniciativa de aportar el expediente fue la demandada, ya que a través de él se podría constatar, si es que así ocurrió, que, durante la tramitación del siniestro, no existió reclamación por parte de la actora que sea apta para interrumpir la prescripción. Así resulta no sólo de la aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino además del artículo 217.7 de dicha Ley, toda vez que se trata de documentos a los que la parte demandada tiene claro y fácil acceso.

La existencia de documentos en idioma extranjero impide determinar si las comunicaciones cruzadas entre las partes han producido la interrupción de la prescripción, por lo que en aplicación de la carga de la prueba anteriormente referida, debe entenderse que no queda debidamente probada la existencia de la prescripción alegada.

Constando por lo demás que el 15 de julio de 2009 se dirigió reclamación a la demandada (folios 59 a

61) y que el 17 de febrero de 2010 (documento 9 de la demanda, folio 63) se solicitó demanda de conciliación, interponiéndose la presente demanda el 27 de julio de 2010, y no constando, como se indicaba, que en los momentos anteriores a dichas reclamaciones la actora, en el seno del expediente tramitado por la compañía demandada, no haya interrumpido oportunamente la prescripción, por todo ello procede desestimar el recurso en este aspecto.

SEXTO

Si bien lo indicado ya lleva a desestimar el recurso, cabe añadir que consta que se siguió proceso penal en Rumanía, el cual concluyó con resolución de 14 de noviembre de 2007 declarando la exoneración de...

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