SAP Baleares 30/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2015:104
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 403/14

Autos nº 67/13

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 30/2015

En Palma de Mallorca, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre protección civil del Derecho al honor, intimidad personal, familiar y propia imagen, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Cirilo, representado por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer y asistido por el Letrado don Francisco Javier Vidal Jordi, siendo parte demandada- apelada el "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS" y "TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, S.A.", representadas y defendidas por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 27 de marzo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario sobre protección civil del Derecho al honor, intimidad personal, familiar y propia imagen, seguidos con el número 67/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Amengual Vaquer en nombre y representación de don Cirilo contra el "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS" y contra "TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, S.A." y, en consecuencia, ABSUELVO a dichas partes interpeladas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la parte actora y se fundó en las alegaciones que se resumirán: la parte apelante recuerda que la demanda se interpuso por violación de dos derechos fundamentales, cuales son el de la intimidad y el de la propia imagen, por la filmación y posterior divulgación de unas imágenes en que el actor se encontraba llorando encima del cadáver de su hijo, recién fallecido en prácticas de buceo. Estos dos derechos, según tiene entendido el Tribunal Constitucional ( STC 156/2001 de 2 de julio ), son autónomos, por lo que se puede dar lugar a situaciones dispares, como que se lesione el derecho a la intimidad sin lesionar el de la propia imagen, viceversa, o que, incluso, se atente contra los dos derechos. No obstante, reitera que se vulneraron los dos derechos y afirma que la sentencia de instancia reconoce que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado la independencia de ambos derechos.

Seguidamente, cuestiona la valoración judicial de la prueba respecto de los distintos aspectos analizados en la sentencia, así, principalmente, afirma que la filmación es de unos 6 segundos de duración, siendo suficiente para que el actor pueda ser reconocido, pudiéndose ver como la cámara se acerca y enfoca al actor, el cual puede ser reconocido; además, la comentarista de las noticias relata textualmente: " Fins allà es desplaçaren alguns familiars i es visqueren escenes de dolor "; y recuerda que estas intromisiones pueden existir en espacios públicos; por lo tanto, considera que no se preservó el anonimato. Con relación a las personas que pudieran conocer al actor, considera que el hecho de que fueran amigos o conocidos no exime de la responsabilidad que pueda tener la cadena informativa. Respecto de los daños o perjuicios y la ausencia de un trauma, subraya que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que " la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima ", por lo tanto, entiende que es irrelevante si tuviera que acudir a tratamiento psicológico o psiquiátrico por el hecho de que allegados suyos le dijeren que le vieron llorando encima del cadáver de su hijo, ya que acreditada la intromisión ilegítima el perjuicio se presume. Recordando que, al respecto, existe una corriente doctrinal y jurisprudencial consolidada que afirma que el daño moral no debe ser acreditado si éste se presupone por la realidad de los hechos, pero aquí no sólo estamos hablando de una corriente doctrinal, sino de una regulación legal. Recuerda, asimismo, que " Como dijimos en la demanda, en la vista, en la alegación primera y en este preciso momento, la STC 156/2001 de 2 de Julio doctrina lo siguiente: a) Vulneración del derecho a la intimidad sin lesionar el de la propia imagen. Ello sucederá si se invade la intimidad de la persona pero la misma no resulta identificada a través de sus rasgos físicos; b) Vulneración de la propia imagen sin vulnerar el de la intimidad. Ocurre cuando las imágenes permitan la identificación de la persona pero que no representen una intromisión a su intimidad;

  1. Que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos. Ello sucederá en los casos en los que se revele la intimidad personal y familiar y, además, permita identificar a la persona."

En virtud de lo manifestado, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia pronunciada en primera instancia y se dicte otra estimando lo solicitado por la parte actora en el suplico de la demanda inicial.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad (sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución), y terminó suplicando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Cirilo, accionaba contra las entidades siguientes: "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS" y "TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, S.A.", representadas y defendidas por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo parte el Ministerio Fiscal, en juicio ordinario sobre protección civil del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, narrándose la forma en la que ocurrió el fallecimiento de su hijo, D. Maximino (de 33 años de edad), sobre las 13,30 horas del día 31 de julio de 2012, por asfixia mecánica mientras realizaba prácticas de buceo frente a la costa de la Isla de "Sa Dragonera". Sucediendo que, tras conocer la noticia, el padre acudió al puerto de Andratx por ser el lugar donde una patrulla marítima de la Guardia Civil había desembarcado el cadáver. Calificándose en la demanda de dramático lo sucedido a continuación y explicando la defensa de la parte actora que al lugar también se desplazaron los servicios informativos de la Televisión autonómica, IB3, y que " Al ver las cámaras de IB3, mi mandante suplicó que no le grabaran al ser ese uno de los momentos de máxima intimidad ". No obstante, la citada cadena no se limitó a informar después de la noticia emitiendo imágenes del lugar donde se desembarcó el cadáver y realizando entrevista a vecinos del lugar, sino que también " fue emitida una imagen de unos seis segundos en donde, en primer plano, y no como una imagen accesoria, se pude observar a mi mandante tendido en el suelo llorando y abrazando el cuerpo inerte de su hijo. ". En dicho sentido, se presenta como documento nº 3 un CD de 3 minutos y 11 segundos de duración en donde consta la grabación de la noticia emitida en sendos programas de dicha cadena. En base a lo anterior, y considerando que la imágenes inciden negativamente en la persona del actor, causando dolor y angustia con la emisión de algo tan personal como es el padecimiento por la muerte de un hijo, cuyos momentos son merecedores de una respetuosa intimidad, y con apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que se invoca, terminó suplicando el dictado de una sentencia condenatoria por violación del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen, con la condena al pago al actor, en concepto de indemnización, de la cantidad de 60.000.-#.

Frente a dicha demanda contestan tanto el representante legal del Ministerio Público como la Abogacía de la Comunidad Autónoma. El primero negando los hechos, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba. Y la última en defensa de las entidades codemandadas: "ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS" y "TELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, S.A.", refiriendo que en las imágenes del informativo " Vespre " del 31 de...

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