SAP A Coruña 9/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:62
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 534/15

S E N T E N C I A

Nº 9/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, Salvador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. RUBEN MOUZO GARCIA, y como parte demandanteapelada, MATERIALES FRANS BONHOMME S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, sobre acción de responsabilidad frente a administrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 15-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "estimando parcialmente la demanda formulada por MATERIALES FRANS BONHOME SL, asistida por el letrado SR. TRAPOTE FERNANDEZ y representada por la Procuradora SR. AMADOR PARDO, contra el demandado, Salvador representado por el Procurador SRA. DIAZ AMOR y defendida por el Letrado SR. MOUZO GARCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 4.348,4 euros, más a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (28 de febrero de 2.014).

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la demanda de responsabilidad civil, que es ejercitada por la actora MATERIALES FRANS BONHOME S.L. contra el administrador único de la entidad FONGALCAL CEDEIRA S.L., D. Salvador, en reclamación de la suma de 6470,96 euros, nacida del impago de los pagarés a los que se refiere el hecho segundo de la demanda, para la satisfacción de deudas nacidas en el año 2008, que dieron lugar al juicio cambiario 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia Ortigueira, suma que no pudo ser totalmente ejecutada contra el patrimonio de la sociedad deudora.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, por mor de la cual se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 4348,4 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; pronunciamiento contra el que se interpuso recurso de apelación por el demandado instando la desestimación de la acción deducida contra su persona.

SEGUNDO

No concurre la excepción de cosa juzgada esgrimida por el demandado. La cosa juzgada, que era considerada como presunción de verdad en el derogado art. 1251 del CC, se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse ( SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de noviembre, 123/2013, de 11 de marzo, 155/2014, de 19 de marzo, 650/2014, de 27 de noviembre entre otras muchas).

Pero para que la misma opere, como resulta del art. 222.1 de la LEC, es preciso que el segundo proceso tenga un objeto idéntico al proceso anterior juzgado con sentencia firme, y es precisamente tal situación la que no concurre en el presente caso, dado que la acción cambiaria se dirigía contra la sociedad firmante de los pagarés, y, en este caso, la presente demanda se entabla contra el administrador de la mentada mercantil como persona física; y mientras que, en el referido procedimiento especial, se ejercitaba la acción cambiaria al amparo de los arts. 96 y 97 de la LCCH, en el presente caso la entablada es la acción de responsabilidad civil de los administradores sociales al amparo del art. 105 de la LSRL, vigente a la fecha de los presentes hechos. Con lo que nos hallamos ante sendas pretensiones distintas, cuyos elementos subjetivos (litigantes) y causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo se pide) divergen entre sí, por lo que no se da la plena identidad que exige la cosa juzgada negativa o excluyente.

TERCERO

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio, vigente a la fecha de desarrollarse el litigio en la instancia, la acción prescribe a los cuatro años. Ahora bien, el mentado precepto contiene una regla especial sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que será "a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" ( STS 203/2014, de 24 de abril ), y siendo causas aptas para producir el cese del cargo del administrador, el transcurso del plazo para el que fueron nombrados ( SSTS de 18 de diciembre de 2007 y 59/2014, de 24 de febrero, de modo que, cuando la duración del cargo esté predeterminada legalmente, el inicio del plazo de prescripción se inicia desde el momento en que deba considerase caducado el cargo ( art. 145 RRM ), que sólo se interrumpe si el administrador caducado sigue ejerciendo posteriormente funciones propias de la administración social como administrador de hecho.

Es pues jurisprudencia pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su actividad orgánica. Si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este...

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