SAP Badajoz 7/2015, 20 de Enero de 2015
Ponente | JUANA CALDERON MARTIN |
ECLI | ES:APBA:2015:33 |
Número de Recurso | 390/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 7/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00007/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 7/14
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Recurso Civil núm. 390/2014
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 236/2012.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera.
En Mérida, a veinte de enero de dos mil quince.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 236/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, siendo partes: como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador Sr. López Ramiro, y defendido por el Letrado Sr. Bernal Martínez; como apelado, AGROFORESTAL LOMA ROMERA S.A., representado por el Procurador Sr. López Ramiro, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Collantes.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10 de marzo de 2014 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Castuera .
La referida sentencia contiene el siguiente
FALLO
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Ramiro, en nombre y representación de la entidad AGROFORESTAL LOMA ROMERA S.A., frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato "swap" o permuta de tipo de interés de uno de abril de 2.008, debiendo procederse a la restitución a la actora del cargo de 20.603,30 euros, (VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS), dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución. Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de AGROFORESTAL LOMA ROMERA S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y también se impugnó la sentencia. Tras el oportuno traslado de dicha impugnación a la contraparte, y presentado escrito de oposición a la impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda presentada por Agroforestal Loma Romera S.A. y, tras declarar la nulidad del contrato nominado "Confirmación de SWAP" suscrito con la entidad BBVA el 1 de abril de 2008 - la copia obra a los folios 124 a 129 de los autos, aportada por la parte actora, y, en original, aportado por la demandada, a los folios 166 a 171-, dispone que la demandada proceda a la restitución a la actora del cargo de 20.603,30 euros, más el interés legal desde la fecha de la sentencia. Desestima la pretensión de la demandante en lo que hace a la condena solicitada en concepto de daños y perjuicios, por importe de 2.360,34 euros.
Frente a dicha resolución se plantea recurso de apelación por la demandada BBVA, que, en primer lugar, reitera en esta alzada la declinatoria de jurisdicción, por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, conforme autoriza el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria que fue desestimada en la instancia ; subsidiariamente, en cuanto al fondo, mantiene igualmente su inicial pretensión desestimatoria de la demanda, denunciando error en la valoración de las pruebas que llevó a la juzgadora a quo a apreciar un, a decir de la apelante, inexistente error en el consentimiento contractual. Por su parte, a demandante Agroforestal Loma Romera S.A. impugna el pronunciamiento de la sentencia que desestima su reclamación por daños y perjuicios.
La primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala es, por tanto, la cuestionada jurisdicción de los tribunales civiles para resolver el litigio.
La cláusula sexta del contrato de "Confirmación de SWAP", contiene un Convenio Arbitral, cuyos párrafos primero y segundo dicen: "Las Partes acordamos que, los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con este Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterán a Arbitraje de Derecho.
Los aspectos procesales del Arbitraje se regirán por el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, salvo en lo expresamente previsto en esta Confirmación".
La juzgadora a quo desestimó en su momento la declinatoria de jurisdicción por entender que la cláusula en cuestión, y por tanto, el Convenio Arbitral, no estaba suscrito por la actora, señalándose que la firma de la administradora y representante de Agroforestal Loma Romera S.A. no aparece ni en la cláusula que establece el arbitraje, ni tampoco en ningún otro folio del contrato, sino en un folio aparte (Auto de uno de octubre de 2013, que desestima el recurso de reposición planteado por BBVA contra el auto de 7 de abril de 2013 en el que rechazaba la declinatoria de jurisdicción). No comparte la Sala esta argumentación, pues la firma de la representante de la actora aparece en el último de los folios del contrato cuya nulidad declara la propia sentencia; es cierto que en ese último folio solo está la mencionada firma junto al nombre completo de aquélla, pero hay que tener en cuenta que el documento contractual no está firmado en todas sus páginas por las partes, sino solo al final del conjunto del clausulado, y las páginas están numeradas de la 1 a la 6, con la referencia en todas ellas del NIF de la mercantil demandante, y si la firma en cuestión se encuentra en el último folio ello se debe sencillamente a que no hay espacio suficiente en la página inmediatamente anterior, habiendo reconocido finalmente la firmante que dicha firma es la suya. Por lo demás, como señala la parte apelante, la misma sentencia da por cierto el hecho de que actora y demandada firmaron el...
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