STSJ Comunidad de Madrid 22/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:460
Número de Recurso732/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0026269

Procedimiento Recurso de Suplicación 732/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 609/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 22/2015-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a trece de enero de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 732/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 66/2014 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintinueve de los de Madrid en sus autos número 609/2013, seguidos a instancia de DON Teofilo frente a la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por discapacidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - Al demandante, Don Teofilo, DNI. NUM000, le fue reconocido mediante resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la CAM de fecha 19-2-2013 un grado de discapacidad global del 19% en base al dictamen del EVO, obrante al folio 22 de autos, en base al siguiente cuadro clínico: "limitación funcional de columna por estenosis del canal lumbar de etiología degenerativa". Igualmente se reconocieron 5 puntos de factores sociales complementarios. Le fue reconocido un grado total de discapacidad del 19% (folio 21 y 22 de autos).

SEGUNDO

El demandante tiene reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador de estructuras metálicas en el RGSS mediante resolución de la DP INSS Madrid de fecha 24-8-2012 (folio 37 y 38 de autos) en base al siguiente cuadro clínico: "Estenosis de canal e inestabilidad lumbar intervenida. Estenosis nivel superior. Radiculopatía LT."

TERCERO

El demandante presentó reclamación previa en fecha 19-3-2013, siendo desestimada mediante resolución de fecha 29-4-2013, que obra a los folios 19 y 20 de autos y se da por reproducida.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por Don Teofilo frente a Consejería de Asuntos Sociales de la CAM, declaro el grado total de discapacidad del demandante en el porcentaje del 38%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el demandante con la asistencia del letrado DON JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA-ABAD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de septiembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la inaplicación del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, conforme al cual las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente tendrán la consideración de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, si bien a los efectos de dicha ley, lo que no supone que se le reconozca dicho porcentaje a todos los demás ámbitos, remitiéndose al efecto a las sentencias de esta Sala que cita.

El artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre - vigente cuando se dicta la resolución impugnada y, en tanto más favorable, aplicable conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Código Civil -, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que deroga la Ley 51/2003, dispone que

Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Superando así o dispuesto en el artículo 1.2 de la derogada Ley 51/2003, que establecía:

a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

habiendo sido interpretado este precepto por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia 5-11-2008 y las que cita, rec. 2485/2007, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- La cuestión jurídica planteada en el recurso ha sido abordada y decidida en unificación de doctrina en dos sentencias de pleno o sala general de 21 de marzo de 2007 (rec. 3872/2005 y 3902/2005

19), a las que han seguido otras muchas.

En ellas se establece que la atribución con carácter y efectos generales de la condición o estatus de persona con discapacidad corresponde a los "equipos multiprofesionales de valoración" previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM), que tienen, entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía" (art. 10.2.c . LISM).

La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que incluye en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

Por otra parte, como han declarado otras sentencias más recientes ( STS 20-9-2007, rec. 4930/2006 y rec. 2740/2006), la asimilación a discapacitados de los pensionistas por incapacidad permanente es automática y no requiere valoración y calificación de minusvalía.

Tal asimilación se aplica a las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 relativas a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias", y también a la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las razones en las que se basa esta interpretación jurisprudencial han sido resumidas en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2008 (rec. 1343/2007 ) en los términos que reproducimos a continuación:

1) la definición de los grados de incapacidad permanente del régimen público de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (art. 7 LISM: disminución de "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", referidas a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social");

2) de la consideración anterior se desprende que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas por invalidez de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley y atendiendo a la finalidad que la Ley persigue;

3) la exposición de motivos de la Ley 51/2003 reconoce que el eje...

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