STSJ Comunidad de Madrid 1007/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:16407
Número de Recurso360/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1007/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

360/2014- IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0009640

Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1022/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1007

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a nueve de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 360/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO GARCIA DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Nazario, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1022/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Nazario frente a CONCATEL SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Nazario, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CONCATEL SL con antigüedad de 2 de julio de 2007, categoría profesional de Director.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes litigantes se formalizó a través de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 2 de julio de 2007, en cuya cláusula cuarta se pactó un salario de 74.800 euros brutos anuales por todos los conceptos ( documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora )

TERCERO

Así en el año 2007 el actor percibió los siguientes conceptos salariales e importes mensuales:

Salario Base: 1.010#69 euros

Mejora Voluntaria: 4.232#17 euros

A cuenta Convenio: 100#00 euros

Total: 5.342#86 euros

( documentos nº 10 y 66 a 69 de la parte actora )

CUARTO

En el año 2008 CONCATEL puso a disposición del trabajador un vehículo de empresa ( hecho no controvertido ), pasando a cobrar un salario anual bruto de 62.618#40 euros, según fue informado en el mes de marzo de 2008. Ese descenso del importe del salario bruto anual obedeció a la circunstancia de que la empresa imputó al trabajador el coste anual del vehículo, a razón de 439#01 euros al mes.

A partir de entonces y hasta el mes de mayo de 2009 fue descontada de la nómina del trabajador la suma de 439#01 euros ( documentos nº 4, 12 a 26 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido )

En junio de 2009 le fue suprimido al trabajador el uso del vehículo ( hecho no controvertido )

QUINTO

El día 21 de junio de 2012 el Sr Nazario suscribió el finiquito que obra como documento nº 1 bis de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, si bien plasmó su falta de conformidad al estar pendiente la indemnización por despido

SEXTO

El día 26 de julio de 2012 el Sr Nazario presentó demanda por despido contra CONCATEL, la cual resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, Autos 892/12, ante el cual el día 7 de febrero de 2013 las partes alcanzaron el siguiente acuerdo:

>

( documentos nº 2 a 5 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido )

SÉPTIMO

Acciona el demandante en reclamación de 15.588#49 euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 1 de julio de 2011 al 21 de junio de 2012, incluidas las diferencias en pagas extras y liquidación, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto y anexo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO

El día 6 de julio de 2012 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiendo podido celebrarse el acto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la excepción de falta de acción y con desestimación de las excepciones de prescripción y caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Nazario contra la empresa CONCATEL SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nazario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de diciembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la nulidad de las actuaciones y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

El primer motivo se destina a solicitar la nulidad de las actuaciones practicadas al entender que se ha producido infracción o garantías del procedimiento que dice le han generado indefensión; denuncia como infringido el artículo 24 de la CE .

Entiende que la Magistrada de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita al resolver una cuestión que no fue planteada en instancia, por cuanto de contrario se opuso la excepción de pago de las cantidades reclamadas, habiendo interpretado la Magistrada que se estaba invocando la excepción de falta de acción.

En lo tocante a la incongruencia el Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15- IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29- X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/1989, 211/1989

, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10 -VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19- XI y 203/1989 de 4 -XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo...

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