STSJ Galicia 66/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:773
Número de Recurso359/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACION 359/2014.

APELANTE: Luisa, Germán, Hugo, Jeronimo, Noemi, Lucas, Rosario, Nazario, Porfirio, Vanesa, María Dolores, Alicia, Bárbara, Celia, Elisabeth, Evangelina, Herminia Lorena, Miriam, Carlos María, Juan Pedro, Rocío, Alejandro .

APELADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO LUCUS AUGUSTI.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de junio de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 359/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Luisa Y OTROS, representados por la Procuradora DÑA. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigidos por el letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ Y Dª. Miriam, D. Carlos María, D. Juan Pedro, Dª. Rocío, D. Alejandro, representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado

D. XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, contra la SENTENCIA 93/2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento abreviado 170/2013 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1, DE LUGO . Sobre movilidad interna. Es parte apelada HOSPITAL UNIVERSITARIO LUCUS AUGUSTI, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con inadmisión parcial en relación ao motivo segundo e rexeitamento completo en canto ao fondo do resto, en relación ao presente recurso contencioso- administrativo PA nº 170/2013, interposto contra a resolución da Dirección Xerencia do Complexo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo (Hospital Universitario Lucus Augusti) de data 14/9/2012, pola que se convoca o procedemento de mobilidade interna voluntaria entre unidades/servizos do Complexo Hospitalario Xeral-Calde-HULA para o persoal fixo das categorías de persoal sanitario diplomado, sanitario de FP e persoal de xestión e servizos, asó confirmada na resolución de 30/4/2013 da Directora de Recursos Humanos do SERGAS que rexeita o recurso de alzada interposto contra ela, debo declarar a conformidade a dereito da resolución obxecto de recurso que, en consecuencia, confirmo ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aceptación en parte de los fundamentos de la sentencia e identificación de los recurrentes .

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia 93/2014 de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Lugo, en el Procedimiento Abreviado 170/2013, por la que se inadmitió parcialmente y se desestimó, en lo restante, el recurso interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de 30 de abril de 2013 del Sergas por el que, a su vez, se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 14 de septiembre de 2012 por la que convocó un procedimiento de movilidad interna voluntaria entre unidades/servicios del Complejo Hospitalario Xeral-Calde para personal fijo de las categorías de personal sanitario diplomado, sanitario de FP y personal de gestión y servicios, recurrida en el presente recurso, sin perjuicio de las matizaciones que a continuación se exponen.

Ha de advertirse que la sentencia se recurrió por dos grupos de demandantes, ya que de los 26 iniciales, resulta que un total de 17 recurrieron con el mismo abogado que los defendió en la instancia, en tanto que otros 6 interpusieron el recurso -previa venia del Abogado interviniente- con otra defensa y representación, de lo que hay que concluir que otros 3 se aquietaron con la sentencia recaída en la instancia al no formalizar recurso alguno de apelación contra la misma.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por 17 de los inicialmente recurrentes

El grueso de los recurrentes, esto es 17 de los 26 inicialmente demandantes, fundamentan el recurso en que en la Sentencia recurrida se obvió el examen de la situación jurídica de los recurrentes en el momento del dictado de la resolución desestimatoria del recurso de alzada (30 de abril de 2013) y, más específicamente, en el momento de la presentación de la demanda (23 de julio de 2013) y es que en aquellos momentos ya había culminado el proceso de homologación convocado por Resolución de 21 de septiembre de 2012, en atención a lo anterior señala que con arreglo a constante jurisprudencia el proceso contencioso-administrativo no es un juicio al acto sino a la actuación administrativa, por lo que si atendemos a esas fechas la consecuencia es que los puestos ocupados por los recurrente tenían carácter definitivo -tanto en el momento de la resolución del recurso de alzada como en el momento de interposición del recurso contencioso, como obviamente de presentación de la demanda- pero no atiende a esa fecha sino a la del dictado de la resolución incial, en la que tenían carácter provisional. De lo anterior concluye que los recurrentes se ocupaban en el estadio tercero del proceso de homologación admitido por el Juzgador de instancia, por lo que entiende que no pueden ser removidos de su puesto mediante un concurso de traslados.

En segundo lugar denuncian una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, ya que de las dos resoluciones recurridas limita su examen a una solo -sin especificar cual- por lo que después de referir 2 pronunciamientos jurisprudenciales del T.S. sobre el deber de congruencia de las sentencias, incide nuevamente que en el momento del dictado de la resolución desestimatoria del recurso de alzada ya había concluido el procedimiento de homologación, máxime cuando el T.S. tiene establecido que la administración ha de tener en cuenta todas las circunstancias sobrevenidas hasta ese momento ( St. 29 de noviembre de 2002 Recurso 27/1.998 ), por lo que entendiendo la Sentencia recurrida que el destino deviene definitivo por la no participación en el proceso de integración afirman los recurrentes que la demanda debió ser estimada en relación con esta segunda resolución recurrida.

En tercer lugar señala que no cabe inadmitir el recurso en relación con un motivo de impugnación, en relación con la Sentencia precedentemente dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales, sino que lo que correspondería es desestimarlo, indicando que confunde el Juzgador pretensiones -que no pueden variar con las sostenidas en vía administrativa- con los motivos de impugnación -que si pueden experimentar modificaciones-. Admitiendo que en el Procedimiento de Derechos Fundamentales se alegó la vulneración del Art. 14 de la C.E . incide que en este caso el momento temporal determina una radical diferencia, porque en este caso es posterior a la no participación de los recurrentes en el proceso de homologación, por lo que se refiere a la Resolución del recurso de alzada que no fue la recurrida en el procedimiento especial, por lo que sí cabría entrar a analizarlo en sede jurisdiccional.

Finalmente reitera que se ha infringido el Art. 9 del Decreto 447/1996 y se aplicado indebidamente la Disposición Adicional Quinta del Decreto 206/2005, porque no se puede aplicar a los recurrentes la normativa del personal estatutario, salvo en lo relativo al "grupo y categoría", sin que resulte de aplicación las Sts. del TSJ referidas en la sentencia recurrida, ya que el mismo se refería a la obligación de participar en el proceso de movilidad de quienes optaron por la integración por tener los puestos carácter provisional, pero en el presente caso se optó por no integrarse por lo que las plazas tienen el carácter de definitiva.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

Recurso interpuesto por otros 6 recurrentes .

Otros recurrentes -un total 6 de los inicialmente 26 recurrentes de los que 5 son personal laboral fijo y una funcionaria, pero en todos los casos no integrados en el régimen estatutario- se impugna la sentencia en base a que la misma infringe el apartado C) del Decreto 216/2010 de 30 de diciembre en relación con el Art. 6 de la Orden de 21 de septiembre de 2012, ya que la participación del personal transferido estaba condicionada a que contaran con un puesto definitivo en el último día del plazo para la presentación de solicitudes y a un compromiso de integración en el personal estatutario, condición que no ostentaban ninguno de los apelantes, por lo que los puestos que desempeñaban no pueden salir ofertadas al concurso de movilidad, entendiendo que el Juzgador a quo confunde el traslado del personal al Hospital Calde con el Concurso de movilidad impugnado.

Para concluir este apartado señalan que los apelantes tenían un destino definitivo en la plaza y puesto que ocupaban -como entienden acreditan las certificaciones de la Diputación Provincial- y conforme a la Orden de 21 de septiembre de 2012 el personal que no se integre se le ha de respetar el régimen jurídico y económico que derive de su situación de origen, sin que resulte de aplicación la doctrina sentada en las Sts. de esta Sala referidas en la sentencia recurrida, porque se refieren a personal transferido del Hospital Básico de Defensa e...

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