STSJ Comunidad Valenciana 4163/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:9277
Número de Recurso3020/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4163/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

rECURSO Nº. 3020/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:4163/14

En el recurso contencioso-administrativo número 3020/2011 el Abogado de la Generalitat Valenciana,

  1. María Teresa Romero Pérez, en nombre y representación de la misma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-6-11 por la que se inadmite recurso de anulación contra de fecha 28-6-10 por la que desestima reclamación nº 12/00882/2009 interpuesta por el obligado tributario contra resolución aprobatoria de liquidación por el concepto Impuesto Transmisiones Patrimoniales nº 10.141/08.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Es codemandada D. María Valdeflores Sopena Davos, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de BANKIA.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 28-10-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo contestó oponiéndose la codemandada arriba citada.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28-6-11 por la que se inadmite recurso de anulación contra de fecha 28-6-10 por la que estima reclamación nº 12/00882/2009 interpuesta por el obligado tributario contra resolución aprobatoria de liquidación por el concepto Impuesto Transmisiones Patrimoniales nº 10.141/08. por importe de 2.125,03 euros.

En cuanto a la segunda resolución del TEARCV impugnada, la de 28-6-2011, la representación procesal de la Generalitat sostiene la legitimación de su Dirección General de Tributos para promover recurso de anulación contra los acuerdos resolutorios del Tribunal Económico Administrativo Regional, pues si la LGT admite su legitimación para interponer recurso de alzada ordinario, consiguientemente debe admitirla para el recurso de anulación que subsane errores de bulto, y ello aunque no se prevea de forma expresa. Se invoca el principio pro actione ínsito en el art. 24.1 Constitución Española y la necesidad de evitar procesos innecesarios.

La representación procesal del Estado se remite a las fundamentaciones de las resoluciones del TEARCV, que estaba vinculado por la doctrina sentada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28-4-2011, que niega legitimación a la Administración de la Generalitat Valenciana para interponer recurso de anulación, facultad no reconocida por la Ley General Tributaria, además de no ser parte interesada en una reclamación de revisión y sin contradicción posible. En cuanto al fondo, se remite a lo manifestado por el TEARCV.

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por esta Sala y Sección por lo que en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procede reproducir los razonamientos de la sentencia de 2-4-14, rec 2752/11 :

TERCERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se da una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de la liquidación tributaria anulada por el TEAR promovió contra esta resolución estimatoria un recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .

Sobre la legitimación de la Administración de la Generalitat Valenciana para recurrir en anulación una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya se ha pronunciado esta Sala en sentido negativo, mencionando la sentencia de 4-3-2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3289/2011 que, en sus FFD Segundo y Tercero, viene a explicar los siguiente:

"Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos detrascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.

La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).

Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el...

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