STSJ Castilla y León 61/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:408
Número de Recurso979/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 979/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 61/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dos de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 979/2014, interpuesto por D. Remigio, D. Segismundo, D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Abel, D. Aquilino, D. Bernardo, D. Cornelio, y D. Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número U NO de Burgos, en autos número 668/14, seguidos a instancia de los recurrentes, contra CAIXABANK SA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Doña Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Remigio, D. Segismundo, D. Jose Manuel,

D. Carlos Miguel, D. Abel, D. Aquilino, D. Bernardo, D. Cornelio, D. Eloy contra CAIXABANK S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para el demandado CAIXABANK S.A. con el tiempo de antigüedad que se determina: D. Remigio, 16-1-84D. Segismundo, 14-4-80.D. Jose Manuel, 1-12-80.D. Carlos Miguel, 10-6-85D. Abel, 1-3-80.D. Aquilino, 1-12-80.D. Bernardo, 15-4-85.D. Cornelio, 1-10-76.D. Eloy, 1-2-77. SEGUNDO.- En fecha 6-6-12 se adoptaron unos acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores en los que se aprobó un plan de prejubilaciones en cuya virtud podían acceder a esta situación quienes tuvieran al menos 6 años de antigüedad y tener cumplidos 54 años al 31-12-12.. Los actores cumplían estos requisitos y accedieron a tal situación en fecha 2-812. A la fecha del acto extintivo se les hizo la oportuna liquidación de haberes en los que se incluían los incentivos correspondientes por las cantidades que figuran en las hojas de liquidación y que obran unidas a autos. TERCERO.- Los hoy demandantes habían sido trabajadores de CAJA BURGOS, luego de BANCA CIVICA S.A. y posteriormente del demandado, si bien optaron por la prejubilación. CUARTO.- En el Acuerdo de Condiciones Laborales de CAJA BURGOS existía un premio de fidelidad consistente en el abono de una gratificación extraordinaria por valor de dos mensualidades de salario más antigüedad al cumplir 40 años de servicios y el abono de un viaje hasta 3000 euros e igualmente un denominado premio de jubilación de abono de un viaje de 3000 euros. QUINTO.- Reclaman las siguientes cantidades: D. Remigio, 4827,70 euros por premio de fidelidad y 2208,90 euros por premio de jubilación. D. Segismundo, 6208,41 euros por fidelidad y 2318,94 por jubilación.D. Jose Manuel, 5828,22 euros por fidelidad y 2216,61 por jubilación. D. Carlos Miguel, 2164,85 por jubilación.

D. Abel, 6449,59 euros por fidelidad y 2272,06 por jubilación. D. Aquilino, 6460,15 euros por fidelidad y 2285,67 euros por jubilación. D. Bernardo, 6256,06 euros por fidelidad y 2114,14 por jubilación. D. Cornelio

, 8663,55 por fidelidad y 2322,23 por jubilación. D. Eloy, 7381,61 euros por fidelidad y 2281,68 por jubilación. SEXTO.- Presentan papeleta de conciliación el 2-5 y 12-7-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12,16 y 25-7-13. Interponen demanda para ante este Juzgado el 11-7-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Remigio, D. Segismundo, D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Abel, D. Aquilino, D. Bernardo, D. Cornelio, y D. Eloy, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 30 de octubre de 2014, autos número 668/2014 por la que se desestimaba la demanda interpuestas por D. Remigio, D. Segismundo, D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Abel, D. Aquilino, D. Bernardo, D. Cornelio, y D. Eloy frente a Caixabank S.A, se alzan los demandantes en suplicación, impugnando el recurso la demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se solicita la adición de un nuevo hecho probado a la vista de la prueba documental practicada. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Solicitan los recurrentes, se incorpore un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: "El Acuerdo Laboral de integración de Banca Cívica, de fecha 22 de mayo de 2012, en su acuerdo tercero de homologación salarial, establece que Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración, a la liquidación de todas las cantidades y derechos retribuidos que puedan estar en periodo de devengo, entre las que se detallan los premiso de jubilación y las pagas especiales de fidelización establecidas en origen". Y ello con base en la prueba documental obrante en autos a los folios 133 a 160, y en concreto a los folios 136 y 137, que no han sido impugnados.

Tal adición no puede prosperar, pues la misma se sustenta en fotocopia del acuerdo de 22 de mayo de 2012 suscrito entre los representantes legales de la demandada y de la entidad Banca Cívica S.A. Como bien tiene declarado nuestra jurisprudencia, las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o...

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