STSJ Asturias 122/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:171
Número de Recurso2811/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00122/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

- C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0005750

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002811 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 956/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: I.N.S.S.

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: T.G.S.S., Juliana, SESPA

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), XULIA FERNANDEZ SUAREZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 122/15

En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2811/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 524/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 956/2013, seguidos a instancia de Juliana frente al I.N.S.S., a la T.G.S.S. y al SESPA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Juliana presentó demanda contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. y el SESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 524/2014, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Enfermera. El 13 de junio de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, incorporándose a su trabajo tras recibir el alta médica.

  2. - Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 21 de junio de 2013 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 19 de agosto; interpuso la demanda el 26 de septiembre.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 21 de junio de 2013, el cual consta en autos.

  4. - Padece hipertensión arterial sin lesión de órganos ni efectos secundarios, acúfenos en el oído derecho, e hipoacusia bilateral que es total en el derecho y le ocasionó una pérdida auditiva bilateral del 80,8% en abril de 2013 y del 91,8% en mayo de 2014; fue intervenida en 2009 y 2010 del oído derecho por otosclerosis; el uso de prótesis auditiva dio mal resultado.

    En la exploración mantuvo conversación en tono social, con un único interlocutor al que tiene que mirar de frente y en un ambiente sin ruidos; no presenta edemas en los miembros inferiores, deambulación autónoma, estable.

  5. - La base reguladora mensual es de 2800,00#.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con una prestación del 100% sobre una base reguladora mensual de 2.800# y efectos desde el cese en el trabajo, condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el I.N.S.S. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de diciembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, enfermera de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, total parar su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada con carácter principal, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social . SEGUNDO.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.1.c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que la efecto disponen los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado tercero, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos del EVI, no resulta tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la sentencia pues, argumenta, las leyes deben ser interpretadas según la realidad social del momento y es claro que la perdida de audición, aún tratándose de una enfermedad grave, no inhabilita para todo trabajo, máxime teniendo presente los actuales medios laborales y las múltiples funciones que se realizan a través de ordenador, pues de hecho incluso la comunicación con compañeros y superiores se puede realizar por estos medios, siquiera se trate de una enfermera, y de hecho no hay constancia de que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales haya emitido un dictamen contraindicando algún tipo de actividad en el puesto de trabajo de la actora.

Del inalterado relato fáctico de la recurrida que, aunque aluda a la totalidad de informes de la sanidad pública, el acogido es el médico de síntesis en que se apoya la resolución administrativa impugnada en la demanda, resultan como deficiencias más significativas: cofosis en oído derecho e hipoacusia mixta en el oído izquierdo que le ocasiona una pérdida auditiva binaural del 91,8%. Acufenos. HTA sin lesión de órganos diana.

El Tribunal Supremo, en esta materia de que se tratamos, se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV, incluidas las emitidas en recursos de casación ordinarios), señalando que "en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una...

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