STSJ Andalucía 3356/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:10851
Número de Recurso2993/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3356/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2993/2013 (S) Sentencia nº 3356/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3356/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SUROESTE DE SUPERMERCADOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 852/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Candido, contra Suroeste de Supermercados S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de marzo de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El demandante, Candido comenzó a prestar sus servicios retribuidos para GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. el 02.06.2000, pasando sin solución de continuidad a partir del 02.12.2000 a ser dado de alta en la demandada SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L. (doc. nº 28 ramo actora) con la que posteriormente el

    02.06.2001 suscribió contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (doc. nº 1 ramo actora) para prestar servicios como charcutero, con categoría profesional de dependiente, en el centro de trabajo ubicado en calle Tharsis nº 1 al 14 de Sevilla.

  2. ) Sin dejar de prestar servicios a la demandada, las partes suscribieron en fecha 04.12.2001 contrato de trabajo por tiempo indefinido, para seguir prestando servicios como charcutero, con categoría profesional de dependiente, pero ahora en el centro de trabajo ubicado en calle San Jacinto nº 55 de Sevilla. En su cláusula adicional novena se dice que "Acreditada la existencia de razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, el trabajador consiente en ser desplazado por la dirección a cualquiera de las diversas empresas que conforman el GRUPO HERMANOS MARTÍN, todo ello sin menoscabo de sus derechos económicos y profesionales" (doc. nº 2 ramo actora). 3º) Desde entonces ha venido prestando sus servicios en dicho centro de trabajo, en jornada y horario de lunes a sábados de 09:00 a 13:30 horas y de 17:30 a 21:00 ó 21:30 horas, con descanso los domingos y dos tardes libres alternos entre semana.

  3. ) Del 28.01.2012 al 06.03.2012 el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal debida a enfermedad común con diagnóstico de "herida dedo mano" (docs. 7 y 8 ramo actora).

  4. ) Estando en dicha situación de incapacidad temporal la empresa le remitió por burofax impuesto el 06.02.2012 comunicación escrita por la que le imputaba hechos (venta directa de productos caducados) que calificaba como falta grave por los que le imponía una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo, que decía sería aplicada en el momento en que la empresa tuviera constancia de haber recibido el alta médica (doc. nº 9 ramo actora)

  5. ) Ante ello, presentó el demandante papeleta de conciliación el 30.03.2012, que se celebró sin efecto el 23.04.2012, tras lo que el 24.04.2012 presentó la correspondiente demanda de impugnación de sanción que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dando lugar a los autos 501/2012 en los que por decreto de 17.09.2012 se ha admitido a trámite y señalado los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el día 03.10.2013 (docs. 14 a 16 ramo actora)

  6. ) Del 14.03.2012 al 21.05.2012 el demandante estuvo de nuevo en situación de incapacidad temporal debida a enfermedad común con diagnóstico de "perturbación predominante emoción" padeciendo un trastorno ansioso depresivo de tipo adaptativo a estrés laboral (docs. 10 a 13 ramo actora)

  7. ) La empresa concedió vacaciones al demandante del 22.05.2012 al 28.05.2012 y del 29.05.2012 al

    03.06.2012 (docs. 17 y 18 ramo actora).

  8. ) El día 04.06.2012 la empresa le notificó lo siguiente, que firmó "recibí y no conforme":

    "La Dirección de esta empresa, a través de su departamento de personal, le comunica por medio del presente escrito que ha quedado vacante el puesto de trabajo de jefe de a sección de Charcutería en el centro que esta empresa dispone en La Puebla (Sevilla).

    Como Usted debe conocer, dicho puesto sólo puede ocuparse por personas con dilatada experiencia en la actividad, circunstancias que concurren en su persona, por lo tanto esta decisión de adopta por una causa meramente organizativa o de producción.

    Así pues, en virtud de las facultades empresariales, en virtud del R.D.L. 3/2012 y otras disposiciones aplicables, por motivos y razones de tipo técnica y organizativa, que regula el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo de empresa y su contrato de trabajo, se le traslada a los centros sitos en La Puebla (Sevilla).

    Dicho cambio de centro de trabajo surtirá efectos a partir del día de hoy 04/06/2012, por lo que se le pide que se presente en el centro antes indicado a fin de realizar las funciones laborales propias de su categoría de jefe de sección de Charcutería" (doc. nº 19 ramo actora) .

  9. ) Disconforme con ello, presentó solicitud de mediación-conciliación ante el SERCLA el 03.07.2012 (doc. nº 20 ramo actora), cuyo acto tuvo lugar con resultado de intentado sin efecto el 17.07.2012 (doc. nº 22 ramo actora). Se presentó la demanda el día 03.07.2012.

  10. ) El Grupo Hermanos Martín integrado por varias empresas, entre ellas la ahora demandada SUROESTE DE SUPERMERCADOS, S.L., rige las relaciones laborales con sus empleados mediante convenio colectivo propio, publicado en BOJA nº 145 de 26.07.2010 (doc. nº 23 ramo actora).

  11. ) Por acuerdo alcanzado ante el SERCLA en fecha 12.03.2012 entre Grupo de Empresas Hermanos Martín y la representante legal de los trabajadores, se acordó dejar sin efecto durante el período de un año, del 01.01.2012 al 31.12.2012, el incremento salarial previsto en el art. 37 del convenio colectivo (doc. nº 1 ramo demandada).

  12. ) Antes del acuerdo de congelación salarial, el demandante venía percibiendo como retribuciones un total de 1.245,60 euros mensuales fijos, desglosado en los siguientes conceptos: salario base, 750,00 #; prorrata de pagas extras de Julio y Navidad, 125,00 #; prorrata de paga extra de beneficios, 62,50 #; incentivos, 245,60 #; y plus de productividad, 62,50 # (docs. 4, 5 y 6 ramo actora).

  13. ) Después del acuerdo de congelación salarial, el demandante ha pasado a percibir como retribuciones un total de 1.139,79 euros mensuales fijos, desglosado en los siguientes conceptos: salario base, 686,25 #; prorrata de pagas extras de Julio y Navidad, 114,38 #; prorrata de paga extra de beneficios, 57,19 #; incentivos, 224,72 #; y plus de productividad, 57,19 # (doc. 6 ramo demandada). 15º) Desde el traslado a la fecha del juicio el demandante ha tenido que efectuar 437 viajes en autobús interurbano desde su domicilio en Sevilla hasta la localidad de La Puebla del Río, que le han costado 1,10 euros cada uno, lo que en total importa 480,70 euros (docs. 27 ramo actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Suroeste de Supermercados S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Suroeste de Supermercados S.L.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia...

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