SAP Pontevedra 718/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:2586
Número de Recurso551/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución718/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00718/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0010783

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2012

Recurrente: Esther

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: ALBERTO JAIME ALONSO FELIU

Recurrido: Miguel Ángel

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: IAGO RODRIGUEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 718

En Vigo, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2013, en los que aparece como parte apelante, Esther, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Letrado D. ALBERTO JAIME ALONSO FELIU, y como parte apelada, Miguel Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. IAGO RODRIGUEZ FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de VIGO, con fecha 11.06.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Miguel Ángel contra DÑA. Esther, debo declarar y declaro la extinción del contrato privado de venta de 12 de diciembre de 2005, condenando a la demandada al pago de tres mil euros, intereses legales y costas del procedimiento.

"

El pasado 21.06.13 se dicto auto de aclaración cuyo fallo textualmente dice:

"ACUERDO: corregir la sentencia dictado en los presentes autos en los términos que obran en esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JAVIER TOUCEDO REY, en nombre y representación de Esther, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.12.14.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declaró la extinción del contrato de compraventa suscrito entre las partes condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 30.000 euros.

La parte demandada recurrente impugna la sentencia alegando deficiencias en la estructura legal de la misma, con vulneración de los arts. 209 LEC y 248 LOPJ ; asimismo invoca error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo sobre el cumplimiento de la obligación, la existencia de desviación respecto a la petición efectuada por la parte actora y existencia de buena fe en la demandada.

La relación contractual entre las partes tiene su base en el documento privado otorgado el 12 de diciembre de 2005 en el que se hace constar que doña Esther vende a don Miguel Ángel la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo por el precio de 96.161,54 euros. El comprador en dicho instante hizo entrega de la suma de 30.000 euros comprometiéndose a abonar el resto del precio al firmar la correspondiente escritura notarial. Se indica que el piso objeto de venta se encuentra libre de toda carga, gravamen o arrendamiento. La vivienda objeto del contrato fue adquirida por don Iván, casado con doña Esther, al Instituto Galego da Vivenda e Solo, mediante contrato privado de compraventa otorgado el 22 de febrero de 1991 por la cantidad de 2.508.078 pts. El precio se estableció teniendo en cuenta que se trataba de una vivienda de protección oficial, cuya calificación definitiva se produjo el 5 de febrero de 1991. Con fecha 5 de abril de 1995 se otorgó escritura pública de compraventa en la que ya intervino como compradora doña Esther, en su condición de viuda de don Iván .

SEGUNDO

La parte recurrente alega en primer lugar deficiencias en la estructura legal de la sentencia, con vulneración de los arts. 209 LEC y 248 LOPJ, ya que se indica que la resolución no tiene debidamente separados y definidos los hechos probados, lo que genera confusión. Sin embargo de la mera lectura de la sentencia se observa con claridad el iter argumental contenido en la misma, iniciándose por un relato de los hechos no controvertidos por los litigantes y que por lo tanto cabe considerar probados y procediendo seguidamente a analizar los distintos problemas planteados en la compraventa, alcanzando la conclusión reflejada en la fundamentación jurídica y plasmada en el fallo.

La parte efectúa un relato de los hechos que considera que deben declararse probados, pero, amén de introducirse una serie de datos de apreciación subjetiva como los contenidos en los apartados B y C del motivo II del recurso, la juez a quo reseñó en la sentencia aquellos hechos que consideró relevantes para la resolución del proceso, pudiendo la parte legítimamente discrepar de las consideraciones que aquella haya efectuado, lo que debe plasmar en su escrito de interposición del recurso de apelación, a los efectos de que puedan examinarse en esta alzada las alegaciones que la parte estime oportunas y que considere que no han sido debidamente recogidas o valoradas en la sentencia de instancia.

Relacionada con la anterior alegación, aunque la parte no la enlaza, se encuentra la posibilidad de incongruencia que es planteada en el recurso como motivo V con el epígrafe de "error en desviación de la petición de la actora, e indefensión". En la demanda se ejercitó la acción de resolución del contrato con base en el art. 1124 Cc y en el fallo se solicitó que se declare como resuelto el contrato de compraventa de 12 de diciembre de 2005 y la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 30.000 euros. Sin embargo la sentencia declara la extinción del contrato por ineficacia jurídica ante la imposibilidad de que concurra una condición, con la consecuencia igualmente de devolución de la cantidad inicialmente entregada.

Sobre la posibilidad de incongruencia la STS Sala 1ª, de 23 de octubre de 2009 señala que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"". Aplicando dicho criterio jurisprudencial cabe indicar que en el presente caso la parte demandante pretendía la declaración de que quedase sin efecto el contrato de compraventa concertado entre las partes con la condena de la vendedora en el contrato a devolver la suma que le había sido entregada por el comprador. Ambas partes están conformes en los hechos acaecidos discrepando de las consecuencias fácticas y legales que debía atribuirse a los mismos, por lo que no se ha generado indefensión "strictu sensu" a la parte demandada que en todo momento conoció la causa petendi del proceso y la concreta...

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