SAP Pontevedra 621/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:2411
Número de Recurso651/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00621/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0008380

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000457 /2013

Recurrente: Artemio

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL

Recurrido: Estanislao

Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado: JAIME GUILLERMO DE OCA CANCELA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 621

En Vigo, a Tres de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000457 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2013, en los que aparece como parte apelante, Artemio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NO GUEIRA FOS, asistido por el Letrado D. ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL, y como parte apelada, Estanislao

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, asistido por el Letrado D. JAIME GUILLERMO DE OCA CANCELA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de VIGO, con fecha 24.09.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la acción de desahucio ejercitada por don Artemio frente a don Estanislao, debiendo el demandante abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de Artemio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.10.14

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate se centra nuevamente en esta alzada respecto a la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario planteada en la demanda, que fue desestimada en la instancia con base en que el demandante no integra la comunidad hereditaria que es titular del derecho sobre los bienes entre los que se integra la vivienda litigiosa, al tener aquel la condición de legatario de parte alícuota y no de heredero.

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que se ha producido una vulneración de los principios de congruencia y pro actione toda vez que la parte demandada no alegó la falta de legitimación activa del actor, y en cuanto al fondo que procede la estimación de la acción ejercitada al no ostentar el demandado el derecho a poseer de forma exclusiva de la vivienda que constituye el objeto de la acción ejercitada en el proceso.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión suscitada debemos indicar que la legitimación activa ad causam debe ser analizada de oficio por el juzgador, pues constituye la base para poder analizar el derecho de fondo que el demandante ostenta para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda. No constituye en modo alguno una vulneración del principio de congruencia. Y así respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010, que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones"; y la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".

En el presente caso no cabe apreciar incongruencia extra petita, ya que el juez a quo se limitó a declarar que el actor no es parte integrante de la comunidad hereditaria en defensa de cuyos derechos manifiesta actuar, pronunciamiento este que constituye el prius -como examen de la legitimación activa del demandantede la acción ejercitada en la demanda.

Una vez efectuada la precisión anterior debemos analizar la doble cuestión debatida: por una parte, si el demandante recurrente, en su calidad de legatario de parte alícuota, ostenta legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un heredero, que ocupa una vivienda que forma parte del caudal hereditario en el que aún no se ha llevado a cabo la partición de la herencia; y, por otra parte, si la acción ejercitada puede prosperar frente a uno de los coherederos.

TERCERO

Debemos analizar en primer lugar si el demandante ostenta legitimación activa en el presente proceso en su calidad de legatario de parte alícuota de la herencia de sus abuelos, en cuyo patrimonio hereditario se encuentra la vivienda litigiosa sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo en la que reside el demandado.

Así en relación con la legitimación del legatario de parte alícuota debemos señalar que la STS, Pleno Sala 1ª de 20 de enero de 2014 afirma que "la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le...

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