SAP Pontevedra 6/2015, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2015
Fecha13 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0015724

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001017 /2012

Recurrente: MONTE POULO S.L.

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: GUILLERMO RODRIGUEZ-PUIME COMPANY

Recurrido: SUBCOMUNIDAD DE PROP. NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 NUM002 - NUM003 DE VIGO

Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 6/15

En Vigo, a trece de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001017 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2013, en los que aparece como parte apelante, "MONTE POULO S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Letrado DON GUILLERMO RODRIGUEZ-PUIME COMPANY, y como parte apelada, "SUBCOMUNIDAD DE PROP. NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 NUM002 NUM003 DE VIGO", representado por el Procurador de los tribunales, DON MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado DOÑA DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 18-06-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Comunidad de Garajes de los edificios nº NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 de Vigo contra Monte Poulo S.L., debo condenar y condeno a la demandada a retirar el cierre de la plaza de garaje nº NUM004 del NUM000 NUM005 del edificio nº NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 de Vigo, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MONTE POULO S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18-12-2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con independencia de la excepción de prescripción (abandonada en el recurso) la oposición del escrito de contestación a la demanda, frente a la pretensión de retirada del cierre de la plaza de garaje ubicada en el NUM000 NUM005 de la Comunidad de Propietarios actora, se limita al alegato de la adquisición de aquella de buena fe y ya cerrada con puerta metálica. En concreto, señala la demandada que adquirió la plaza de garaje en escritura pública del año 2000, de la sociedad promotora del edificio "Promotora Ifer S. L." en la situación en que ahora se encuentra, es decir, cerrada con puerta metálica.

El art. 7 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

Por consiguiente, no parece discutible que el cierre de una plaza de garaje inicialmente abierta, comporta alteración del estado exterior del local, en cuanto afecta directamente a la configuración del propio local y del espacio común. Y siendo ello así, en principio, el cerramiento individual de la plaza de garaje comporta una vulneración de la prohibición de los arts. 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto constituye una extralimitación de las facultades del propietario individualmente considerado y es que, de acuerdo con el régimen comunitario, no existe una división real del NUM000 donde se ubica la plaza, para que esta pueda considerarse jurídicamente como elemento exclusivamente privativo, a modo y manera del piso o vivienda (repárese en que en la escritura pública de compraventa lo que se adquiere es una cuota indivisa de 3/338 % del local NUM001, que se concreta en la plaza de...

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