SAP Baleares 478/2014, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2014
Fecha19 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00478/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Juicio declarativo ordinario nº 1.227/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor.

Rollo de Sala nº 334/2.014.

S E N T E N C I A nº 478/2014

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 19 de diciembre de 2.014.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante, DOÑA Nicolasa, representada por el Procurador Don Antonio Company Chacopino y asistida por el Letrado Don Humberto Ribas Isasi; de otro, como actoraapelada, DOÑA Ana, representada por la Procuradora Doña Silvia Colom Ruiz y dirigida por el Letrado Don Ernesto Florit Canals.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, se

dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"SE ESTIMA EN LO SUSTANCIAL LA DEMANADA interpuesta por la Procuradora doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de doña Ana, contra doña Nicolasa, representada por el Procurador Don Antonio S. Company Chacopino, y se declara el derecho de doña Ana a compartir, junto con la habitacionista, doña Nicolasa, los elementos comunes de la vivienda del primer piso de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Porto Colom, pudiendo realizar las obras de conservación y mejora que estime oportunas en el ejercicio su derecho de propiedad y permitiendo a la demandada la ocupación privativa de las dos habitaciones situadas en el primer piso de la casa, con respeto del ejercicio y alcance de su derecho d'estatge.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Nicolasa, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 13 de marzo de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Pilar Perelló Amengual, en representación de DOÑA Ana, a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora en fecha 20 de mayo de 2.014.

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, se repartieron a esta Sección Cuarta, habiéndose acordado el señalamiento para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los de la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Con carácter previo a considerar los motivos del recurso y encontrándonos ante un derecho d'estatge cuya titular es la recurrente, conviene afirmar desde un principio que se trata aquél de un derecho real que se presenta como una forma especial del derecho de habitación, en el que tiene su origen. Aparece regulado en el art. 54 de la Compilación Balear y se aplica en Mallorca y Menorca conforme al art. 65 de la misma, completándose su regulación en lo no previsto por lo dispuesto en el Código Civil para el derecho de habitación, lo que da protagonismo esencial a lo que se establezca en el título constitutivo.

El citado derecho d'estatge concede el derecho privativo sobre las habitaciones necesarias, así como el compartido con los demás poseedores legítimos de las dependencias comunes. En este sentido, la S.T.S.J. de Baleares, de 7 de marzo de 1.997 afirma que "es esencial a la institución la ocupación parcial de la casa por el habitacionista".

TERCERO

Insiste la recurrente en la excepción de prescripción de la acción con base en los arts.

1.964 y 1.968.1º del Código Civil .

Debemos rechazar dicha excepción, porque como pone de manifiesto la S.T.S. de 8 de noviembre de

2.006, basada en la del mismo Tribunal, de 10 de marzo de 1.994, cuando se trata de ejercicio de acciones posesorias ejercitadas a través del correspondiente juicio ordinario, no cabe desconocer que toda acción dirigida a la tutela de la posesión como tal derecho real, ha de incardinarse, en principio, en una acción real que recae sobre bienes inmuebles, de modo que no hay razones para excluir dicha acción del plazo general de prescripción que establece respecto de ellas el art. 1.963 del Código Civil en su primer párrafo ( 30 años). Por otra parte, siguen diciendo dichas resoluciones, si se acude a una interpretación auténtica para captar el recto sentido de la expresión contenida en el art. 1.968.1º del mismo Código, "prescripción por el transcurso de un año para recobrar o retener la posesión", deviene inconcusa la remisión al marco de la Lec. (en ese caso la de 1.881), en la que se abordan tanto los aspectos procedimentales de estos juicios como otros propios del Derecho sustantivo, de forma que si la acción interdictal de protección posesoria se interpusiera después del año, se reservará al actuante para que la haga valer en el juicio correspondiente. En la misma línea se halla el art. 447 de la Lec . actual, al disponer que no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pusieran fin a los procesos verbales sobre tutela sumaria de la posesión, entre otras. Así, concluye la primera de las sentencias citadas del siguiente modo:

"De todo ello se deriva que la tutela posesoria, aun cuando persigue la finalidad de recobrar o retener la posesión a la que se contrae el repetido artículo 1968- 1º del Código Civil, no sólo puede encauzarse a través de las vías interdictales, sino también se faculta al poseedor para que pueda acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente, sobre todo cuando haya transcurrido el plazo del año; consiguientemente, si la propia Ley de Enjuiciamiento posibilita que, transcurrido dicho año, se pueda acudir para recobrar o retener la posesión al juicio declarativo ordinario correspondiente, el acogimiento de la tesis del motivo del recurso supondría cerrar a todo poseedor la posibilidad de promover ese juicio ordinario, ya que, cuando se hubiese ejercitado la acción tras el transcurso de ese año, no solo no se podría ejercitar la vía interdictal, sino, en el argumento del motivo de casación, tampoco sería posible el ejercicio de la tutela posesoria en el declarativo ordinario correspondiente. F) Con la tesis del motivo quedaría muy endeble la tutela del poseedor, pues el que es perturbado en su derecho, si bien está asistido del privilegio de acudir tras la perturbación a las vías interdictales en los términos previstos en los artículos 1651 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaría perjudicado o afectado en su propio interés cuando se le impone la necesidad de que su acción, tendente a recobrar la...

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