SAP Las Palmas 562/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:3083
Número de Recurso937/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 572/2.011), seguidos a instancia de las entidades "Hormigones Orinoco S.L." y "Lanzabloques Tinajo S.L.", representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Herníquez Sánchez y asistidas por el Letrado Sr. López-Socas Perera, contra "Banco Santander S.A..", representada en esta alzada por el Procurador Sr. Pérez Almeida y defendida por la Letrada Sra. Afonso Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario Número 572/2.011 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife fue dictada Sentencia cuyo Fallo literalmente establece:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Noelia Lemes Rodríguez en nombre y representación de la entidad Hormigones Orinoco S.L. y de la entidad Lanzabloques Tinajo S.L. contra la entidad Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Milagros Cabrera Pérez,

  1. Declaro la nulidad de los contratos denominados "Confirmación Swap Ligado a Inflación" que suscribieron las entidades demandantes Hormigones Orinoco S.L. y Lanzabloques Tinajo S.L. con la entidad Banco Santander S.A. en fecha 10 de julio de 2.008.

  2. Condeno a la entidad Banco Santander S.A. a restituir a las entidades demandantes Hormigones Orinoco S.L. y Lanzabloques Tinajo S.L. las cantidades objeto de las liquidaciones del producto financiero, en concreto, la cantidad de 4.009,94 euros, detraída en fecha 14 de julio de 2.009, la cantidad de 6.505,92, detraída en fecha 23 de julio de 2.010, y la cantidad de 6.827,45 euros, detraída en fecha 14 de julio de 2.011, más los correspondientes intereses legales devengados desde el momento en que se produjeron los abonos.

  3. Condeno a la entidad Banco Santander S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Mediante Auto dictado el día 12 de marzo de 2.012 se dispuso:

"Proceder a la aclaración de la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2.012, cuya parte dispositiva queda fijada en los siguientes términos: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Noelia Lemes Rodríguez en nombre y representación de la entidad Hormingones Orinoco S.L. y de la entidad Lanzabloques Tinajo S.L. contra la entidad Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Milagros Cabrera Pérez,

  1. Declaro la nulidad de los contratos denominados "Confirmación Swap Ligado a Inflación" que suscribieron las entidades demandantes Hormigones Orinoco S.L. y Lanzabloques Tinajo S.L. con la entidad Banco Santander S.A. en fecha 10 de julio de 2.008.

  2. Condeno a la entidad Banco Santander S.A. a restituir a las entidades demandantes Hormigones Orinoco S.L. y Lanzabloques Tinajo S.L. las cantidades objeto de las liquidaciones del producto financiero, en concreto, a la entidad Hormigones Orinoco S.L. la cantidad de 4.009,84 euros, detraída en fecha 14 de julio de

    2.009, la cantidad de 6.505,93 euros, detraída en fecha 23 de julio de 2.010, y la cantidad de 6.827,45 euros, detraída en fecha 14 de julio de 2.011, y a la entidad Lanzabloques Tinajo S.L., la cantidad de 4.009,84 euros, detraída en fecha 14 de julio de 2.009 y la cantidad de 6.505,92 euros, detraída en fecha 23 de julio de 2.010, más los correspondientes intereses legales devengados desde el momento en que se produjeron los abonos.

  3. Condeno a la entidad Banco Santander S.A. al pago de las costas procesales".

TERCERO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. También fue impugnada por la parte actora. Tramitados el recurso y la impugnación en la forma legal, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. La mención que se contiene en esta Sentencia a determinados folios se refiere a los de las actuaciones de la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cada una de las entidades demandantes, "Hormigones Orinoco S.L." y "Lanzabloques Tinajo S.L.", celebraron con "Banco Santander S.A." el día 10 de julio de 2.008 un contrato de permuta financiera ("Confirmación Swap ligado a inflación") con un importe nominal de 100.000 euros, y con fecha de inicio el día 14-7-2.008 y fecha de vencimiento el día 14-7-2.013. Las actoras pidieron la nulidad de esos contratos por varias razones. Una de ellas consistió en que, al prestar el consentimiento, éste estaba viciado por error porque la entidad demandada no les facilitó información clara y precisa sobre las condiciones de cancelación anticipada del respectivo negocio. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife estimó la demanda por ese motivo. La entidad "Banco Santander S.A." interpuso recurso de apelación frente a esa Sentencia en el que alegó, en síntesis, que la misma no se ajusta a la realidad de la prueba que fue practicada en el juicio, e infringió los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil, y los arts 217, 316, 326, 376, y 394.1 de la LEC . A pesar de que la Sentencia fue favorable a lo pretendido por "Hormigones Orinoco S.L." y "Lanzabloques Tinajo S.L.", estas entidades también la impugnaron.

SEGUNDO

En el Anexo de cada uno de los contrato swap que fueron celebrados por las partes consta una mención a la "cancelación anticipada del producto", y a esta cuestión se refiere (desde su estipulación novena) cada "Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF)", que fue firmado en la misma fecha del swap.

Se planteó en este proceso el problema relativo a la información que debe proporcionar la entidad financiera con contrate con un cliente minorista (las actoras lo son, y ello no fue discutido en el juicio) un producto complejo como un swap ligado a inflación, y, más en concreto, qué información debe proporcionar a dicho cliente respecto a la cancelación anticipada de dicho producto. Está relacionada con esta cuestión la relativa a cuáles son las consecuencias que se producen en el caso de que el cliente carezca de la información necesaria para conocer cuánto le puede costar la cancelación del swap.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 ha señalado, en general, que "ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.

Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica "Good faith and Fair dealing " ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: " Each party must act in accordance with good faith and fair dealing " ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar."

Como en el caso examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014, en la fecha en la que fueron celebrados los contratos litigiosos (el día 10 de julio de 2.008), "las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes" del art. 19 Directiva 2.004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2.007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), y también había entrado...

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