SAP Barcelona 397/2014, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha11 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 147/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1109/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 397/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1109/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. Frida representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, contra D. Cipriano

, Dª. Juliana, Dª. Manuela, Dª. Miriam, Dª. Paulina, D. Elias, D. Ezequias, D. Florian, e INMA, S.L. representados por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y contra HIDRODATA, S.A. representada por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2012 y Auto de Aclaración de 18 de diciembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de Doña Frida DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A INMA S.L., DON Elias, DON Ezequias, DON Cipriano

, DOÑA Juliana, DOÑA Miriam, DOÑA Paulina, DOÑA Manuela, DON Florian E HIDRODATA, S.A. de los pedimentos frente a todos ellos formulados, con imposición a la actora de las costas procesales causadas". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: DECIDO Aclarar la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 en eeste juicio, en el sentido de que fue estimada en la misma la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por los demandados personas físicas, siendo ésta, por mor de su estimación, por tanto la razón de su absolución, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma, y póngase en ella una nota de referencia a éste".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por Doña Frida, en los siguientes motivos: 1) Ausencia de tutela judicial efectiva ya que la Sentencia de instancia admitió como documentos comunicaciones y documentación entre Letrados, incurriendo en una infracción procesal. 2) El Protocolo Familiar de 2001 preveía un derecho de separación ad nutum a favor de los socios. 3) La salida de la actora se produjo al amparo del derecho de separación previsto en los artículos 12.1 y 17 del Protocolo. 4) Legitimación pasiva ad causam del padre de la actora y de los hermanos. 5) Infravaloración del Grupo y la realidad del quebrante sufrido. 6) El error sufrido por Doña Frida sería excusable, y 7) procedencia de estimar la responsabilidad exigida.

En primer lugar, la recurrente alega que se ha producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva al admitirse por la juzgadora instancia una serie de documentos, que se referían a comunicaciones entre Letrados de las partes o a documentos que se han incorporado sin consentimiento de la actora. Al respecto alega que dicha admisión está prohibida el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el artículo 542.3 de la LOPJ y el artículo 34.a del Estatuto General de la Abogacía, así como que vulnera el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, el artículo 39 del Código de Abogados de Cataluña, así como los artículos 22.3 y 25.B de los Estatutos del ICAB. La pretensión se funda en que no debía haberse acordado la admisión de los documentos 10 a 20 de la contestación, relativos a diversas cartas y correos electrónicos, así como un informe realizado por el Letrado que asistió a la actora en dicha operación (doc. 18 de la contestación). Al respecto debe indicarse que la circunstancia de que el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 542-2 de la LOPJ exijan que los intervinientes en un proceso deben actuar conforme a la buena fe no implica que la aportación de los emails, cartas y otros documentos elaborados durante el proceso de negociación de la venta de acciones infrinja el principio de buena fe procesal, pues uno de los medios para interpretar los contratos entre las partes (aquí fundamentalmente se discute la naturaleza jurídica de una compraventa en cuanto a la forma de determinación del precio) es atender a los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo), por lo que un medio para conocer cuál era la intención de las partes en cuanto si iban a celebrar un contrato de compraventa típico en cuanto a la determinación del precio o se sometían al procedimiento del artículo 17 del Protocolo familiar de 17 de julio de 2001 era el conocer los emails o tipo de comunicaciones existentes o actos realizados durante el proceso de formación contractual, antes del mismo o con posterioridad. Por otro lado, los demás preceptos citados son artículos contenidos en la regulación corporativa de los Colegios Profesionales de Abogados en materia deontológica, que, en todo caso, no pueden ser objeto de examen en el seno del proceso civil, dónde se ventilan las cuestiones relativas a las pretensiones ejercitadas por las partes, no motivos de carácter deontológico. Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Los restantes seis motivos del recurso hacen referencia al fondo del asunto, por lo que efectuaremos un estudio conjunto de los mismos. A tal efecto vamos a deslindar las cuestiones suscitadas en los siguientes apartados: 1) El derecho de separación ad nutum por los socios de una sociedad capitalista y, en concreto, de una Sociedad de Responsabilidad Limitada. 2) El tipo de contrato de venta de las participaciones que ostentaba la actora en las sociedades ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA (EISSL) e INMA SL, donde analizaremos el iter contractual entre las partes y sus efectos. 3) La concurrencia o no de error, dolo o engaño por parte los demandados al determinar el precio de la compraventa; y 4) si se produjo un quebranto patrimonial en el precio pactado con la actora. En todo caso debe indicarse que, pese a que la actora, alude en toda su demanda a la existencia de los vicios del consentimiento alegados, no pide la anulabilidad y resolución del contrato, sino que exige su cumplimiento pagándole una indemnización por la diferencia del precio y un lucro cesante, pretensiones ejercitadas al amparo del artículo 1.124 del Código Civil (causa resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas) y los artículos 1.101 y 1.270-2 del Código Civil .

Previamente a examinar estas cuestiones nos referiremos a los hechos en que se fundan las cuestiones discutidas. El Grupo SOLDEVILA estaba formado por dos grandes empresas matrices o cabeceras, dentro de las que se integran diversas empresas, si bien la propiedad del Grupo pertenecía al matrimonio formado por Don Florian y Doña Miriam, quien consta que ha fallecido antes del inicio del proceso o durante el mismo El matrimonio tuvo ocho hijos: Elias, Ezequias, Cipriano, Juliana, Miriam, Paulina y Frida, la actora del presente proceso. Las dos sociedades cabeceras del grupo eran ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS (EISSL) y la sociedad INMA SL. Estas sociedades se convirtieron en sociedades limitadas en el año 2000, si bien antes habían sido anónimas. Posteriormente se nombró Consejeros de EISSL a los tres hijos Elias, Ezequias y Cipriano, nombrándose respectivamente a los dos primeros Consejeros Delegados de las referidas sociedades. A su vez la actora, apelante en esta alzada, Doña Frida fue Vocal de los Consejos de Administración de EISSL y de INMA SL desde el 20 de abril de 2002 hasta el 13 de julio de 2004; también era miembro del Consejo de Familia, integrado por sus padres y todos sus hermanos, y miembro del Comité Ejecutivo del Grupo SOLDEVILA con sus tres hermanos Elias, Ezequias y Cipriano

; y ostentaba el cargo de Directora de Imagen y Comunicación del Grupo MAJESTIC hasta que dimitió del mismo en fecha de 17 de marzo de 2003 (vid. doc. 8 de la demanda, relativo a la carta dirigida por la actora al Consejo de Administración del Grupo SOLDEVILA, presentado la referida dimisión). Además de estas circunstancias, relativas al carácter personal del citado grupo empresarial, deben destacarse una serie de hechos relevantes para este proceso, que seguidamente sintetizaremos, remitiéndonos en los demás aspectos a la pormenorizada y clara descripción que se efectúa en la Sentencia de instancia.

En fecha de 17 de julio de 1997 el matrimonio y los ocho hijos firmaron un Protocolo Familiar (doc. 5 de la demanda), en el que se establece un derecho de adquisición preferente a favor de los socios en el caso de voluntad de enajenación o transmisión de acciones o participaciones (en dicha fecha las sociedades cabeceras aún revestían la forma de anónimas). Posteriormente, por medio de escritura pública de 19 de enero de 2001 el matrimonio efectúa donación a favor de sus ochos hijos...

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