ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1377/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 846/12 seguido a instancia de D. Blas contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., LA GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales de la empresa D. Feliciano , D. Jaime , D. Narciso , Dª Candelaria , D. Víctor , Dª Filomena , Dª Milagros , Dª Teresa , Dª Apolonia , Dª Encarnacion , D. Alberto , Dª Maite , Dª Socorro , D. Constancio , Dª Angustia , D. Fructuoso , Dª Estela , Dª Maribel , Dª Sonsoles , D. Mariano , Dª Asunción , D. Salvador , Dª Eugenia y D. Luis Carlos y el trabajador d. Baltasar , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Montiel Márquez en nombre y representación de D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso y que ya ha sido objeto de otros asuntos que se tramitan en la Sala consiste en determinar si en el caso de despido individual derivado de despido colectivo deben cumplir los requisitos formales previstos para el despido objetivo en el art. 53.1 ET , en especial en relación con el plazo de preaviso y la entrega de la copia a los representantes de los trabajadores, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En el caso de la sentencia recurrida la entidad demandada Instituto Valenciano de Vivienda, SA (IVVSA) notificó al actor su despido mediante carta de 17/05/2012, y con efectos de esa fecha, al amparo del art.51 ET , en virtud del acuerdo adoptado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en periodo de consultas de despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327, en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de la indemnización correspondiente. El 02/04/2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 251 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 04/05/2012, procediendo el 11/05/2012 la empresa a comunicar a la autoridad Laboral y al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando procedente el despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso deducido por el trabajador recurrente, y revoca la sentencia impugnada en el sentido de condenar al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA) a abonar al demandante la cantidad de 1.372,53 € en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza la petición de nulidad del despido basada en la falta de notificación del mismo a los representantes de los trabajadores y en la falta de preaviso con base en la remisión que realiza el art. 51.4 al art. 53.1 ET . Razona la sentencia que como ocurre en el despido objetivo, no todos los incumplimientos formales tienen la misma relevancia, sino que dependerá del concreto requisito incumplido; y por eso la falta de preaviso sólo conlleva la obligación de abonar los salarios correspondientes, estimando así en parte el recurso, pero rechaza la otra petición porque la exigencia de la notificación a los representantes de los trabajadores no tiene sentido en el despido ya que no cumple la finalidad de control que se predica del despido objetivo, aparte de que en el despido colectivo ya cuentan dichos representantes con la suficiente información obtenida en el periodo de consultas.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en esa misma pretensión, y aportando de contraste la sentencia del País Vasco, de 27 de noviembre de 2012 R. 2509/2012 , que también examina un despido individual acordado en el marco de un ERE, calificado por la decisión judicial de instancia como despido improcedente. La sentencia de referencia confirma dicha resolución fundamentalmente porque no medio el plazo de 30 días que según el art. 51.4 ET debe en todo caso mediar entre la comunicación a la autoridad laboral de apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores y la fecha de efectos del despido del demandante, declaración que resulta reforzada por el hecho de no haber puesto la mercantil demandada a disposición del demandante, con la carta de despido, la indemnización mínima legal que es propia del despido litigioso, habiéndose limitado a abonarle el 10% de lo establecido en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los requisitos formales que se analizan en cada caso son distintos. En particular,. en la sentencia recurrida se denuncia el incumplimiento del plazo de preaviso de 15 días y la falta de copia de la notificación del despido a los representantes de los trabajadores del art. 53.1.c) ET , mientras que en la sentencia de contraste la empresa no cumplió el plazo de 30 días del art. 51.4 ET , ni abono al trabajador la indemnización legalmente prevista.

En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, sin que tampoco pueda ser atendida la supuesta necesidad de sentar doctrina respecto a la cuestión planteada, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible de admisión del recurso por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2039/13 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 846/12 seguido a instancia de D. Blas contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., LA GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales de la empresa D. Feliciano , D. Jaime , D. Narciso , Dª Candelaria , D. Víctor , Dª Filomena , Dª Milagros , Dª Teresa , Dª Apolonia , Dª Encarnacion , D. Alberto , Dª Maite , Dª Socorro , D. Constancio , Dª Angustia , D. Fructuoso , Dª Estela , Dª Maribel , Dª Sonsoles , D. Mariano , Dª Asunción , D. Salvador , Dª Eugenia y D. Luis Carlos y el trabajador d. Baltasar , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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