ATS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 134/12 seguido a instancia de Dª Reyes contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz conoció de la demanda de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), para la que prestaba servicios como abogada y categoría de Titulado Superior, siendo despedida por motivos objetivos en virtud de carta 1-12-2009. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura resolvió el recurso interpuesto por la trabajadora recurrente en sentencia de 5 de noviembre de 2013 , en la que, desestimó el mismo confirmando el fallo adverso de instancia. En particular, y tras rechazar la interesada nulidad de actuaciones y revisión del relato histórico, el órgano jurisdiccional de la suplicación entró a decidir sobre la denunciada infracción de los arts. 53.1.b) ET y 217.3 LEC , por un lado; y por otro, infracción de los arts. 51.1 , 52,c ) y 53.4 E y del art. 35 CE , declarando la procedencia del despido. Razona al respecto que la situación económica de la demandada impedía en el momento de la comunicación la puesta a disposición del importe de la indemnización, no siendo a su entender exigible una acreditación exhaustiva de la falta de iliquidez, bastando con los indicios aportados en relación a estar pendiente de cobro las subvenciones que conceden las Administraciones Públicas, así como la falta de financiación por parte del Ayuntamiento de Mérida. Por lo demás, han quedado acreditados los resultados negativos de los ejercicios de 2009 y 2010, sin que empañe tal afirmación el hecho de haber ofertado a dos trabajadoras de Mérida su traslado a puestos de Madrid.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , afirma la demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, la recurrente plantea un primer motivo de debate dirigido a denunciar la ausencia de justificación de la decisión extintiva y la razonabilidad de la misma, señalando la infracción de los arts. 52.c) 53.1.b) 53.4.c )del ET , arts 105.1 y 120 de la LRJS , y art. 35 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09 ). En la misma, se declara la improcedencia del despido impugnado. Consta en ese caso que el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa Global Games Machine Corporation SA en un local que RENFE había arrendado el año 1992 a la demandada en la estación de Sants en Barcelona y cuya vigencia estaba pactada hasta el 30-4-2008. El 22-1-2008, la arrendadora comunicó a la arrendataria la finalización del contrato y el comienzo de obras de ampliación del vestíbulo, que imposibilitaba la prórroga de aquél; por tal causa, el actor fue despedido en 28-5-2008, alegándose amortización del puesto de trabajo e invocándose el art. 52.c ET .

En la sentencia referencial se declara que no se acredita por la empresa la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor por las razones que se indican a continuación. En primer lugar, la finalización del contrato de arrendamiento era conocida por la empresa al haberse pactado y anunciado por la arrendadora con tres meses de antelación. En segundo lugar, la empresa tiene una plantilla de 15.000 trabajadores y en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo. Finalmente, la empresa no acredita que tales puestos no eran idóneos para ser cubiertos por el actor, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al actor obedece a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas concurren algunos puntos de contacto, hábilmente destacados en el escrito rector del recurso, a pesar de lo cual no podemos declarar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues concurren entre ambas diferencias que rompen la necesaria identidad ex art. 219 LRJS , máxime en una materia como la que ahora nos ocupa, trufada de matices casuísticos. Lo primero que se observa es que no hay una identidad absoluta en las causas objetivas esgrimidas en cada caso para justificar la amortización de los respectivos puestos de trabajo. Así, en la sentencia recurrida nos enfrentamos a una causa económica acreditada con los datos que obran en la inalterada versión judicial de los hechos, y dicha situación económica negativa se anuda a una causa organizativa, de tal suerte que la demandada ha cerrado los centros que operaban en la ciudad de Mérida. Por el contrario, en la sentencia de contraste, huérfana de causas económicas, y referida a causas organizativas o de producción, se niega el efecto extintivo porque se da la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida, obrando el dato de que en lugar de proceder a ofrecer las vacantes habidas en la empresa a los trabajadores despedidos, procede a efectuar nuevas contrataciones, de ahí que afirma que la «medida racional» se identifica con el estándar de conducta del «buen comerciante», juicio de razonabilidad y ponderación de principios y derechos constitucionales, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de las vacantes o nuevas plazas al trabajador despedido no deja de obedecer a una estrategia empresarial, y no a imperativos de producción. En definitiva, se hace muy difícil justificar la «necesidad de amortizar» un puesto de trabajo, cuando --como en el caso objeto de litigio-- en la misma empresa se ofertan otras vacantes para análoga categoría y especialidad, de ahí que tal decisión no se presente como una «medida racional», sino más bien una interesada decisión empresarial.

SEGUNDO

En el siguiente motivo denuncia la recurrente que no se ha puesto a su disposición la indemnización por despido objetivo en la fecha de notificación del mismo, lo que supone infracción del art. 53.1.b) ET y art. 217.3 LEC , señalando como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 17 de enero de 2013 (rec. 520/13 ). En el caso, la demandante venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de cocinera, siendo despedida por causas económicas y productivas, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia desestimatoria. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la infracción del art. 53.1.b) ET al no poner la empresa a disposición de la trabajadora la legal indemnización con la entrega de la comunicación escrita, cuestión a la que da una respuesta positiva. Razona al respecto que la falta de liquidez prevista en el art. 53.1.b) ET actúa como eximente de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización preceptiva, ahora bien, no basta la simple alegación empresarial de imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador, sino que es necesario que concurra tal imposibilidad y que se aporte algún medio de prueba que justifique las dificultades de tesorería por las que atraviesa le empresa son de tal magnitud , que el empleador se ve en la imposibilidad material de hacer pago de la indemnización que el corresponde percibir al trabajador despedido. Y si bien en el caso ha quedado acreditada la causa económica y la falta de abono de unos meses de salario, no es suficiente para apreciar la iliquidez, lo que determina que el despido se califique como improcedente, con las consecuencias legales.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida al no concurrir la necesaria contradicción, pues no existe homogeneidad en relación a los indicios ofrecidos en cada caso para entender justificada o acreditada la situación de iliquidez que justifique la falta de puesta a disposición en el momento del despido de la pertinente indemnización. Así, en la sentencia recurrida nos encontramos con una empleadora que tiene la condición de Administración Pública, siendo prolija la versión judicial de los hechos en los datos relativos no sólo en referencia a las pérdidas habidas en los dos últimos ejercicios económicos, sino que se hace referencia a los saldos disponibles, así como informe de auditoría de cuentas anuales, en el que se deja de subvenciones pendientes de cobro, entre otros extremos; y tales circunstancias que sustentan la decisión allí alcanzada, resultan inéditas en la sentencia de comparación, en la que, como ha quedado relatado, hay constancia de la situación económica negativa que no necesariamente parangonable con una dificultad de tesorería en los términos que ahora se interesan.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Dª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 373/13 , interpuesto por Dª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 23 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 134/12 seguido a instancia de Dª Reyes contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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