ATS 65/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1989/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 81/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 44/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 2014 , en la que se condena a Porfirio , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos legales del perjudicado Víctor , en la cantidad de 7.639,71 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Porfirio , a través de la Procuradora Dña. Blanca Murillo De la Cuadra, articulado en dos motivos: uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 252 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos del delito de apropiación indebida, ya que lo único que consta es una liquidación de deudas pendiente en la entidad en la que era socio administrador mancomunado, junto al denunciante Víctor .

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

  3. En el caso que nos ocupa el recurrente no respeta el factum, en el que se viene a describir una conducta que contiene todos los elementos que deben integrar el delito de apropiación indebida.

Así, al respecto, hemos declarado que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

  2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

  3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

  4. Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( STS 7-12-2000 ).

En el presente caso, consta en la sentencia que el acusado era administrador mancomunado de la entidad "Las Amarras de Playamar S.L.", junto con el denunciante Víctor hasta el final del primer trimestre de 2009, en el que aquel pasó a ser administrador único. Por ello, aprovechando dicha situación y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, incorporó a su patrimonio la totalidad de los beneficios obtenidos durante los meses de febrero a septiembre de 2009, sin efectuar ningún ingreso en la cuenta de la sociedad ni entregando la mitad de los beneficios a su socio el Sr. Víctor . Los beneficios ascendieron a 15.279,43 euros, correspondiendo la mitad de esa cantidad al denunciante.

Por tanto, la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado se considera correcta, ya que existe una distracción de dinero con motivo de una administración desleal por parte del acusado, quien, en vez de ingresar los beneficios en la cuenta de la sociedad, los incorpora a su propio patrimonio en contra de las obligaciones que le incumben. Por tanto su conducta es dolosa y comete el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.

El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite que se apropió de las cantidades, que cobró en el ejercicio de sus funciones como administrador mancomunado de la entidad. Cuestiona la prueba pericial practicada y su valoración por parte de la Sala de instancia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado por la Sala de instancia que el acusado se apropió de los beneficios de la entidad mercantil "Las Amarras de Playamar S.L." de la que era administrador mancomunado junto con el denunciante Víctor , haciendo suyo un total de 15.279,43 euros, de los que la mitad correspondían a su socio.

Los elementos probatorios en los que se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que el acusó se apropió de las cantidades anteriormente referidas, vienen recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo y son los siguientes:

- La declaración del acusado en el acto de juicio, en la que reconoce sus funciones en la sociedad; primero como administrador de hecho y luego como administrador único. Pero niega que se apropiara de cantidad alguna, ya que la sociedad en ese momento no tenía más que pérdidas, sin beneficio alguno.

- La declaración del denunciante ante el Juzgado de Instrucción, ya que no declaró en el acto de juicio por haber fallecido, si bien el contenido de la misma es aceptado por las partes. En su declaración aclaró que no recibió cantidad alguna en concepto de beneficios antes de liquidar la sociedad.

- El informe pericial que fue ratificado en el acto de juicio, donde aclaró el perito que no constaba la aminoración del patrimonio a que hace referencia el acusado por el pago de nóminas y extras de los trabajadores. Dicho perito hizo constar que no se hizo ingreso alguno al socio denunciante.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios que hemos expuesto, para apreciar la existencia de la apropiación por parte del acusado.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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