STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso364/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 364/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 860/10 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas LA COMUNIDAD DE MADRID y Dª Guadalupe .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.b) LJCA - el recurso contencioso-administrativo nº 860/10, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de octubre de 2010- por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación de Dña. Concepción , respecto de la desestimación presunta del recurso de alzada -escrito presentado el 2 de junio de 2010- interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de la CAM de 29 de mayo de 2008 que autorizó la oficina de farmacia de la c/ Versalles nº 141, DESESTIMANDOLO respecto de la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de la CAM de 15 de abril de 2010 (confirmada en alzada por la de la Ilma. Sra. Viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la CAM de 2 de agosto del mismo año, notificada el día 4), por la que se autorizó el traslado de la citada oficina de farmacia sita en la c/ Versalles nº 141, al local sito en la c/ María Sevilla Diago nº 24 de esta Capital. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Concepción , presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "I. Tenga por interpuesto el recurso de casación. II. Case y anule la sentencia de instancia reconociendo legitimación a esta parte para impugnar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección de 29/05/2008. III. Y, entrando en el fondo del asunto, constatada la falta de notificación y/o publicación de la anterior resolución, anule esta, y con ella, la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección de fecha 15/04/2010 mediante la que se autorizó el traslado así como la desestimación del recurso de alzada interpuesto por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo la representación procesal de Dª Guadalupe en su escrito de oposición, suplica a la Sala desestime el recurso confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2012 .

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. Mediante sendas resoluciones de la Administración autonómica madrileña de 29 de mayo de 2008 y 15 de abril de 2010 se autorizó a doña Guadalupe , ahora parte recurrida, a la apertura de una oficina de farmacia en la calle Versalles nº 141 y al traslado de la misma a la calle María Sevilla Diago nº 24. Disconforme con ello y una vez agotada la vía administrativa, la recurrente promovió recurso contencioso-administrativo.

La sentencia ahora impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo con respecto a la primera de las resoluciones citadas, al entender que la recurrente carece de legitimación por encontrarse la oficina de farmacia originariamente autorizada a más de dos kilómetros de distancia de la suya. Y en cuanto a la segunda de las mencionadas resoluciones, desestima el recurso contencioso-administrativo, por considerar que el local al que se autoriza el traslado reúne todos los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 19.1.a ) y 51.b) LJCA , así como del art. 24 LJCA . Sostiene la recurrente que no cabe autorizar el traslado de una oficina de farmacia cuya apertura no habría debido legalmente autorizarse; y sobre esta base afirma que, en este caso, la autorización de apertura no se ajustó a derecho, porque el local se encontraba en un edificio destinado a vivienda unifamilar. Así, siempre según la recurrente, entre ambas autorizaciones existe una "relación directa" y, al negársele la legitimación para impugnar la primera se le priva del principal argumento para combatir la segunda.

TERCERO

El motivo casacional esgrimido por la recurrente no puede ser acogido. La razón por la que la Sala de instancia niega que tuviese legitimación para impugnar la resolución que autorizó la apertura de la oficina de farmacia está justificada: la considerable distancia a que se encontraba de su propia oficina de farmacia permite razonablemente decir, como hace la sentencia impugnada, que aquella autorización de apertura, en sí misma considerada, no incidía en la esfera de intereses de la recurrente.

Y en cuanto a la resolución por la que se autoriza el traslado, no se aportan argumentos que, en esta sede, permitan concluir que la sentencia impugnada no es ajustada a derecho. Conviene señalar, en este orden de ideas, que las consideraciones de la recurrente sobre la imposibilidad de instalar oficinas de farmacia en edificios destinados a vivienda unifamiliar se apoyan en un precepto legal que -cualquiera que sea su correcta interpretación- se encuentra en la Ley de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid de 25 de noviembre de 1998. Ello significa que, en el fondo, toda la argumentación de la recurrente se basa en derecho autonómico; y el modo en que éste es interpretado y aplicado por los Tribunales Superiores de Justicia, como es sabido, no puede ser objeto de recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, con respecto a cada una de las partes recurridas, de 2.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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